REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de julio de 2010
200° y 151º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 668-2010 Causa Penal Nº C03-5.197-2008
Causa Fiscal 24-F16-1.624-2008

JUEZA PROFESIONAL Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTRO


IMPUTADO: OMAR ASCANIO TRIANA


DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Visto que por auto dictado el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto para ese entonces por la ciudadana representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO: previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud que del estudio realizado a las actas que conforman la presente investigación, se evidencia el hecho que la motivo resulta inexistente, en razón de que no consta en actas resultado suficiente, por cuanto la experticia de autenticidad realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, demostró que la cédula de identidad No. V-83.388.011, y tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficiosa la practica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos al respecto. Por lo que no se logró el cometido de un hecho punible, no constando en actas el resultado suficiente la cual arroje el verdadero estado de la cédula de identidad, pues en actas no consta experticia que demuestre la falsedad del certificado, no pudiendo establecerse la calificación jurídica del tipo penal concreto, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido siendo inoficioso la practica de cualquier diligencia que arroje resultados al respecto, es decir, que es la prueba fundamental para calificar el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, solicitando el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que, no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, además la victima es el Estado Venezolano, a quien la fiscalía representa, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido en fecha 08 de octubre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que ese mismo día, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo denominado MI Ranchito, cuando observaron a un vehículo que se acercaba marca Internacional , modelo 2008, placas: 02BRAK, COLOR BLANCO, POR la carretera Machiques –Colón, en sentido Machiques La Fria, donde se le indicó al ciudadano conductor que estacionara dicho vehículo en la vía con el fin de hacerle una revisión, el cual manifestó no tener problemas, quedando identificado como ASCANIO ELIECER, procediendo la comisión policial a inspeccionar la parte interna del mismo, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que presentaran la cédula de identidad, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad signada con el No. V-83.388.011, a nombre de ASCANIO TRIANA OMAR, presumiéndose que la misma es falsa, en vista de la situación se procedió a llamar a la oficina de ONIDEX Orope del estado Táchira, siendo atendido por el funcionario OMAR BARRIENTOS, quien le manifestó que el número de dicha cédula no registra en la data venezolana, presumiendo que dicho documento es falso, quedando detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, inserta a la investigación las siguientes actuaciones: acta policial No. 423 de fecha 08 de octubre de 2008 (folios 02 y 03; constancia de retención de cédula de identidad inserta al folio (07); acta de descripción de objetos retenidos inserto al folio (08); acta de inspección técnica inserto al folio (11); y solicitud de sobreseimiento inserto al folio veintinueve (29); no obstante lo anterior, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 02 de octubre de 2008, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe de persona alguna en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito contra El Estado Venezolano, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal antes referido, pero no logró el Ministerio Público probar que el ciudadano OMAR ASCANIO TRIANA, haya sido el responsable, toda vez que no consta experticia que demuestre la falsedad del documento. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indiciado, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al ciudadano mencionado como OMAR ASCANIO TRIANA,, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del posible autor o participe del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido mas de un (01) años y seis (06) meses, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, estar comprobadas las circunstancias indiciadas, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C03-5.197-2008, a favor del ciudadano OMAR ASCANIO TRIANA, instruida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al referido ciudadano, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,

Abg. Adalgisa Prince Coy

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, se registro la decisión bajo el Nº 668-2010, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación, bajo oficio Nº 2.400-2010.

La Secretaria,

Abg. Adalgisa Prince Coy