REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio de 2010
200° y 151º
Decisión 667-2010 C03-21.084-2010
24-F21-515-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Julio del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada IRAIDA RIVERA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ y JORGE LUIS COGOLLO JULIO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de los ciudadanos DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ y JORGE LUIS COGOLLO JULIO, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ y JORGE LUIS COGOLLO JULIO, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 diagonal a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, casa 6-13, San Carlos del Zulia, teléfono 04147522198. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, ABOG. IRAIDA RIVERA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ y JORGE LUIS COGOLLO JULIO quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, donde dejan constancia de la siguiente actuación: El día 19 de Julio del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje e instalar un punto de control móvil, siendo las 12:30 horas del mediodía, a la altura del sector Río Culebra, Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron una máquina marca Caterpillar, modelo 3200, tipo Jumbo retroexcavadora, color amarillo, serial de carrocería CZY00369, realizando movilización de tierras, en el lado izquierdo de la carretera panamericana, al llegar fueron atendidos por el operador de la máquina que realizaba la actividad, quedando identificado como Jorge Luis Cogollo, a quien se le solicito la permisología correspondiente para efectuar el mencionado trabajo, posteriormente entrego una copia fotostática expedida por el Instituto Autónomo Regional del Ambiente Gerencia de Vigilancia y Control Ambiental de la Gobernación del Estado Zulia, con el permiso Nº 0022-10, expediente Nº 0011-10 de fecha 22 de marzo de 2010, procedieron a verificarlo, constando que no cumplen con las normas obligatorias de ordenamiento jurídico ambiental; asimismo procedieron a identificar a la otra persona que se encontraba quien quedo identificado como DANNY JOEL FRANCO, conductor del vehículo marca Iveco, Modelo MP308E y sobre ella una máquina de empuje Cartepillar amarilla de cuchilla, el mismo no presentó ningún tipo de documentación, por lo que procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos. En tal sentido, en este acto esta representación fiscal observa de las actas que conforman las actuaciones policiales, no consta elemento de convicción que indique la comisión de un hecho punible, por lo tanto en esta fase del proceso, observa el Ministerio Público, que no se le puede atribuir a los ciudadanos antes mencionados, al no desprenderse de las mismas suficientes y coherentes elementos de convicción que indiquen que el mismo es autor o participe de algún hecho punible, por ello se le solicita a este tribunal, conceda la libertad plena e inmediata de los ciudadanos DANNY FRANCO y JORGE COGOLLO, e igualmente que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de Nacimiento: 28-11-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Franco (fallecido) y Ciria Martínez, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 16.280.098, domiciliado en el casco central de Coloncito, calle 7, casa 4-32, Estado Táchira, tlf 0416-0781699. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.55 de estatura aproximadamente, de contextura media, cejas pobladas, cabello castaño, piel blanca, nariz fina, boca grande, ojos negros, presenta tatuaje en la espalda en homoplato derecho de un muñeco. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JORGE LUIS COGOLLO JULIO, Colombiano, fecha de Nacimiento: 26-07-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Operador de Máquinas, hijo de Flor María Julio y Bartola Cogollo, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- E-84.396.080, domiciliado en el Sector Río Culebra, vía Panamericana frente a la Fábrica de Artesanías vía Caja Seca, Municipio Sucre, tlf 0414-0324864. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas semipobladas, cabello negro, piel morena, nariz fina, boca grande, ojos negros, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Acto seguido interviene el Defensor Dr. LUIS CARDENAS, quien expuso: “La defensa en este acto difiere tanto de los hechos como el derecho amparado por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se evidencia de actas que simplemente estaban esas máquinas en el sitio estacionadas, no haciendo ningún tipo de extracción de los minerales no metálicos de los que establece la Ley, aun cuando de haber estado realizando tales actividades la empresa encargada de realizar estas actividades propietaria de las maquinarias hoy retenidas las cuales se encuentran a disposición del Ministerio Público, cuentan con la permisología legal para realizar dicha extracción, asimismo solicito copias de los permisos emanados por la autoridad competente constante de ocho (08) folios, así como a efecto vivendi los originales, es por lo que solicito a este Tribunal que estamos en presencia de una conducta atípica es decir que no puede subsumirse dentro del tipo penal que pretende el Ministerio Público encuadrarla, es por lo que solicito la Libertad inmediata sin ningún tipo de restricción de mis representados, difiriendo totalmente que se les decrete a los hoy imputados una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JORGE LUIS COGOLLO JULIO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 19-07-2010 inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06); 2.- Inspección Técnica del sitio, de fecha 19/07/2010, inserta al folio siete (07); 3.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano JORGE LUIS COGOLLO, de fecha 19/07/2010, inserta en el folio ocho (08); 4.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano DANNY FRANCO MARTINEZ, inserta al folio nueve (09); 5.- Oficio dirigido al Director del Reten de San Carlos, de fecha 20/07/2010, inserto al folio dieciséis (16). Ahora bien, no surgen para esta juzgadora, racionales indicios que permiten a acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, habida cuenta que de actas se evidencia los permisos requeridos por los funcionarios adscritos por la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales fueron consignados por la defensa técnica privada constante de ocho folios útiles, por tanto, asiste la razón al Ministerio Público, cuando se abstiene de imputar a los ciudadanos DANNY JOEL FRANCO y JORGE LUIS COGOLLO, en esta oportunidad. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescritas y la existencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad de algún sujeto; en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los tantas veces mencionados ciudadanos, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Por otro lado, el procesamiento de la causa que nos ocupa, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ y JORGE LUIS COGOLLO JULIO, plenamente identificados en la parte anterior, a quien la ciudadana abogada IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, no le atribuyó la comisión de delito alguno, y al no estar cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, ya que la presente decisión no constituye obstáculo para la continuación de la investigación. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, y a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del citado ciudadano, sin restricción alguna. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0667 – 2010, y se ofició bajo el No. 2399-10.

La Jueza de Control,


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Rivera


Los ciudadanos,



DANNY JOEL FRANCO MARTINEZ JORGE LUIS COGOLLO JULIO


La Defensa Técnica Privada,



Abg. Luis Cardenas


La Secretaria,


Abg. Adalgisa Prince Coy