REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 20 de julio de 2.010
200° y 151º

RESOLUCION N° 0665 - 2.010 C03-3254-2008.-
24-F16-0122-2008

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Por recibido el escrito presentado por la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano EDER JHONNY HERNANDEZ, contra quien se instruye causa penal identificada con la nomenclatura C.03-3254-2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GOMEZ, mediante el cual expone:
Que en fecha 30 de enero de 2008, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano EDER JHONNY HERNANDEZ, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, se acordó extender el lapso de presentaciones al ciudadano EDER JHONNY HERNANDEZ, de quince (15) días a treinta (30) días.
Asimismo, la prenombrada abogada defensora, que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a dos (02) años, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, que el Ministerio Público no ha presentado acusación, solicitando (sic) el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, y tampoco se ha proveído prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas.
Finalmente, arguye que en virtud que la vindicta pública no lo solicitó, pide se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su defendido, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, trayendo a colación el contenido del artículo 244 del Código eiusdem, así como jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, con ponencias del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 17.07.02, amparo intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS, expediente N° 01-2771, las cuales pasa a transcribir parcialmente y que por razones de economía procesal se dan aquí por reproducidas. Petición que realiza con fundamento en los artículos 51, 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8,9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:
Ciertamente el día 30 de enero de 2008, fue traído en calidad de detenido el ciudadano EDER JHONNY HERNANDEZ, por ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GOMEZ, en la cual se ordenó su inmediata libertad bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante esta instancia judicial cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país, previa autorización del Tribunal, respectivamente ello con fundamento en las disposiciones legales 253, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en su contra.
A la par, ha sido constatado a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, que en fecha 03 de diciembre de 2008, previa solicitud introducida por la abogada defensora, a favor del encartado de autos, el juzgador de entonces, Abg. LUIS ROBLES, mediante decisión N° 0896 - 2008, acordó la extensión del lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, bajo el examen y revisión, conforme a lo contemplado en la figura técnico procesal dispuesta en el artículo 264 del texto penal adjetivo.
Es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.

Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable EDER JHONNY HERNANDEZ, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 30 de enero de 2008, constatándose que desde ese momento, han transcurrido mas de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, acuerda el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano EDER JHONNY HERNANDEZ, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica, y EN consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al ciudadano EDER JHONNY HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en audiencia de fecha 30 de enero de 2008, contra quien se instruye causa penal N° C.03-3254-08, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GOMEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Regístrese la presente decisión. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,

Abg. Adalgisa Prince Coy
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 0665-2.010 y se ofició con el Nº 2390 - 2.010.-
La Secretaria,


Abg. Adalgisa Prince Coy