REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de julio de 2010
200° y 151º


Causa Penal N° C03-20.898-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1410-2010

RESOLUCION N° 595 - 2010.


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy viernes dos (02) de julio de 2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, así como del imputado OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Jesús María Semprún, el día 30 de junio de 2010, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, en el Barrio Unión, detrás de la Capilla san benito, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana CARMEN ELENA YERENA JIMENEZ. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual ciudadana Jueza, precalifico e imputo al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA YERENA JIMENEZ. Ahora si bien es cierto, que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este representante fiscal observa que han transcurrido más de 48 horas desde el momento de la aprehensión del prenombrado ciudadano, hasta el momento en que fue conducido y presentado ante el Juez de Control para ser escuchado, motivo por el cual solicita sea decretada la libertad plena e inmediata del ciudadano OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, sin restricción alguna, sin menoscabo de que se continúe con la investigación para determinar la responsabilidad en la comisión de los hechos punibles denunciados, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, fecha de nacimiento 17-08-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad No. 10.681.839, alfabeto, hijo de GILBERTO PORTILLO (D) y de NATIVIDAD DIAZ, (D), y residenciado Sector Las Rurales, casa S/N, por la segunda calle, al lado del Mercal, Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la manifestación y solicitud del representante del Ministerio Público en este acto, la defensa considera ajustada a derecho la solicitud de libertad plena sin restricción alguna a favor del defendido OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, toda vez que le ha sido vulnerado el lapso de 48 horas, previstos en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público del estado Zulia, la inmediata libertad, sin restricción alguna del ciudadano OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA YERENA JIMENEZ, por considerar que han transcurrido más de 48 horas desde el momento de la aprehensión del prenombrado ciudadano, hasta el instante en que fue conducido y presentado ante el Juez de Control para ser escuchado, así también ha pedido la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, al considerar ajustada a derecho. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia, de fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana CARMEN ELENA YERENA JIMENEZ, acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Jesús María Semprún, a fin de manifestar que en la madrugada del día 30 de junio de 2010, como a las 03:00 de la mañana, llegó su marido OSCAR PORTILLLO, a su casa amenazándola de muerte. Que intentó ingresar a la casa para matarla, que estaba drogado, ya que él se la pasa así todo el tiempo, que no respeta, ya que fuma droga delante de sus hijos, que ya no soportan el olor en su casa, que vive amenazándola de muerte a ella y a sus hijos, que le muestra a sus hijos pitillos de droga, burlándose que tiene más en su bolsillo para venderla. Hechos ocurridos en el Barrio Unión, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial procedió a aprehender al ciudadano OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, a las diez horas y treinta minutos de la mañana de la fecha antes indicada, esto es, 30 de junio de 2010, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 04); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 05); y del acta de inspección técnica, realizada en el sitio del suceso (folio 06); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 30 de junio de 2010, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA YERENA JIMENEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo a la solicitud efectuada por el representante de la sociedad, constatando que ciertamente desde el momento en que se produjo su aprehensión hasta el instante en que es colocado a disposición de este Tribunal de Control, ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas que le otorga la norma constitucional, contemplada en el artículo 44, numeral 1 al Ministerio Público para conducirlo ante la autoridad judicial competente, forzosamente debe concluirse que ha sido vulnerado el derecho fundamental establecido en la citada norma, esto es, la libertad personal, del mismo modo los principios del debido proceso, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, resultando procedente y ajustado en derecho decretar la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, garantizándose con ello tal derecho fundamental y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Programático Constitucional. Razones por las cuales esta juzgadora declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. Todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1, 49 y 26 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley, y evitar que nuevos actos de violencia ocurran, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata de la residencia en común que compartía con la víctima de autos, por cuanto la convivencia implica un riesgo, retirando de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA YERENA JIMENEZ, al haberse vulnerado el derecho fundamental establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde el momento en que se produjo su aprehensión hasta el instante en que es colocado a disposición de este Tribunal de Control, ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas que le otorga la citada norma al Ministerio Público para conducirlo ante la autoridad judicial competente, del mismo modo los principios del debido proceso, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 44 numeral 1, 49 y 26 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 595 - 2010 y se ofició bajo los Nº 2.176 y 2.177-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen

El imputado,

OSCAR CERVANDO PORTILLO DIAZ


La Abogada Defensora Nº 3,


Abg. REINA LA CRUZ HERNANDEZ


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly