REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 02 de julio de 2010
200° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 593-2010. C.03-18198-2009.



JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil y sus anexos, de seis (06) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor de los ciudadanos EDWAR ENOC VALBUENA OLANO Y DERNY JOSE VILLASMIL PRIETO, plenamente identificados en la causa penal Nº C.03-18198-2009, instruida por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DIVIANA MAILED RODRIGUEZ IBAÑEZ y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, mediante el cual expone:
Que en fecha 25 de noviembre de 2009, fueron presentados por ante este Tribunal su defendidos EDWAR ENOC VALBUENA OLANO Y DERNY JOSE VILLASMIL PRIETO, a quienes la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, les imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DIVIANA MAILED RODRIGUEZ IBAÑEZ y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, decidiendo el Juzgado a favor de los mismos medidas cautelares sustitutivas, de la establecida (sic) en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, y prohibición de salida del Estado Zulia.
Alega igualmente la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, actuando con el carácter antes indicado, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta (sic); y como quiera que han transcurrido siete (07) meses y cuatro (04) días, desde que se acordó (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días a cada treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días, y para demostrar el sitio de residencia de los encausados consigna constancias de fecha 23 de junio de 2010.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisados los copiadores de resoluciones correspondientes al mes de noviembre de 2009, que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encartado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 25 de noviembre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos EDWAR ENOC VALBUENA OLANO Y DERNY JOSE VILLASMIL PRIETO, en la cual se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del Estado Zulia y sus estados limítrofes, respectivamente, obligaciones éstas dictadas, sólo a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que los mencionados ciudadanos, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció las mismas, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos EDWAR ENOC VALBUENA OLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enoc Valbuena (d) y de Rosa Olano, titular de la cédula de identidad N° 17.187.114, residenciado en la calle Ayacucho, casa N° 2-37, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7569967, y DERNY JOSE VILLASMIL PRIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Euclides Villasmil y de Nancy Prieto, titular de la cédula de identidad N° 16467956, y residenciado en la calle San Francisco, casa s/n, callejón Pedreañez, cerca de la planta de hielo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7010937, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DIVIANA MAILED RODRIGUEZ IBAÑEZ y MARIBEL DEL CARMEN IBAÑEZ, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-


La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 593-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició con el N° 2.168-2010.


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly