REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de julio de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Resolución N° 656-2010.
Causa Penal N° C03-18916-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-102-2010
JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito y su anexo, presentado por el abogado OSCAR LOSSADA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de dos (02) folio útiles. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS URIEL LOPEZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-18916-2010, instruida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ EDELITA RONDON GUTIERREZ, mediante el cual expone:
Que en fecha 04 de febrero de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ EDELITA RONDON GUTIERREZ, acordando este Juzgado imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal.
Aduce igualmente el abogado OSCAR LOSSADA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, y como quiera que han transcurrido cinco (05) meses y diez (10) días, y que al mismo se le hace dificultoso acudir tan seguido a realizar sus presentaciones, toda vez que labora como obrero y sus superiores no le seden el permiso para el traslado hacia esta localidad para cumplir con sus obligaciones, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de febrero de 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medidajudicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 04 de febrero de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano MANUEL DE JESUS URIEL LOPEZ, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días, obligación ésta dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano MANUEL DE JESUS URIEL LOPEZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de tres meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano MANUEL DE JESUS URIEL LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento Magdalena, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16- 07- 1967 de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 83988164, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Isabel Uriel Rangel Y Diva López, residenciado en el Sector Chancaleto, calle Nª 02 casa, casa sin número, Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos, del Estado Zulia teléfono 0426-8012128, relacionada con la causa penal N° C03-18916-2010, instruida por la presunta comisión delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ EDELITA RONDON GUTIERREZ, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control (S),

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince Coy

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 656-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2.358–2010.

La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince Coy