REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de julio de 2010
200° y 151º

C03-21.061-2010
24-F21-509-2010

DECISION No. 649 - 2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de julio de 2010, siendo las (03:00 ) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presensación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (S) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye el Tribunal Tercero de Control, por la Dra. CARMEN L. JOA SOTO, en su carácter de Jueza de Control y la abogada. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran La Fiscala del Ministerio Publico y la imputada de autos ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido por efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 del presente mes y año, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, específicamente a la casa de la hoy víctima, ubicada en la segunda calle del Barrio Brisas del Río, bajando por la cancha techada del Colegio Fe y Alegría, al lado del segundo postel, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en razón de que la hoy víctima REBECA PARRA ARAQUE, fue a reclamarle a la ciudadana ZULEIMA GUILLEN CRIOLLO; por presentar desde tiempos atrás problemas y específicamente ese día la hoy imputada, desbordo el agua de la piscina y los desperdicios que los niños dejan de su pupo, se arrastraron hacía la propiedad de la hoy víctima, y al reclarme esta, sin mediar palabra alguna la ciudadana ZULEIMA MARIA GUILLEN, se le abalanzó y comenzó a morderla como una loca, lesionando rn el pardado izquierdo y en el brazo derecho, cerca de la axila, tal y como se evidencia de las fijaciones fotograficas, en donde el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses, Seccional Caja Seca, determinó en las conclusiones de dicho examen, de fecha 15 de los corrientes, practicado a la hoy víctima, que las lesiones fueron ocasionadas con objeto contuso tipo vidrio, dentadura humana u otro similar, con un tiempo de curación d e doce (12) días, y tiempo de privación de cinco (05) días de sus ocupaciones habituales, asistencia ambulatoria legal, no dejará cicatrices, ni trastorno de funciones, por lo que inhalada dicha actuación con la denuncia interpuesta, así como la entrevista realizada a la ciudadana MARIA ARIANNI NAVA RONDON, de las que surgen coincidencia sobre el hecho narrado, por lo que concluye esta representante fiscal, que las siguientes circunstancias de tiempo, lugar y modo, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, razón por la cual por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al Tribunal, se pronuncie sobre la fragancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP; se acuerden de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 eiusdem. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de auto si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la ciudadana ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO, que la asistirá la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, por no tener recursos económicos, y estando presente la referida defensa pública, expuso: “Acepto el cargo de defensora que me hiciere la ciudadana ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO. Es Todo. Seguidamente visto el nombramiento de defensor, la juez del Tribunal Dra. Carmen L. Joa Soto, pasa a tomar el Juramento de ley y pregunta ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes recaídos en su persona como defensora de la ciudadana ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO, al no tener impedimento legal para su defensa. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 12/04/1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.318.490, soltera, hija de TIOFILO GUILLEN y CARMEN CRIOLLO, y residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 2 transversal, cuatro casas del Colegio Fe y Alegría, casa S/N, cerca del ambulatorio, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Sexo Femenino, de Estatura de 1.50, de cabello castaño, de ojos marrones, de tez morena, de cejas gruesas, de contextura gruesa, de nariz pequeña y de boca gruesa. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando la imputada ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO, su deseo de no rendir declaración,”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien a tales efectos expuso: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, y luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a este tribunal se le aplique a mi asistida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, así como los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia del acta policial, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que cursa al folio (5 y su vuelto), suscrita por efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, así como el acta de denuncia formulada por la ciudadana REBECA PARRA ARAQUE, signada con el N° 237-2010, inserta al folio 6 y su vuelto, del informe medico legal, practicado a la referida víctima, suscrito por el ciudadano Dr. ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, (folio 8); de las fijaciones fotográficas tomadas a la víctima ciudadana REBECA PARRA ARAQUE, (folio 9); del acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ARIANNI NAVA RONDON, (folio 10 y su vuelto); del acta de inspección del sitio del suceso, (folio 11); y del acta de derechos del imputado, (folios 12). Ahora bien, contenido de las actas antes mencionadas y que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, parágrafo primero. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público, como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa, considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de Coerción Personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental, en su artículo 44. La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo, tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia de ello, de aplican medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en el Artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOOLO, por ser estas medidas la proporcional, ante la presunta comisión del delito por el cuál han sido señalado por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular, considerando que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la imputada ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten la del numeral 3, presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada treinta (30) días y cuantas ve es fuere convocada, y la del numeral 6, relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima de autos, ciudadana REBECA PARRA ARAQUE, al considerar que cubren las exigencias del proceso, quedando con ello negada la solicitud de la defensa. Se decreta la flagrancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la imputada de autos fue aprehendida a pocos de cometerse el hecho atribuido. Así mismo, la presente causa, se regirá por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA La Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ZULEIMA MARIA GUILLEN CRIOLLO, plenamente identificada en la parte anterior, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas la misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana REBECA PARRA ARAQUE. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; y se expiden las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 649-2010 y se libró oficio Nro. 2.337 - 2010 dirigido al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza de Control (S),

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto González
La imputada,



Zuleima María Guillén Criollo



La Defensora Pública Quinta,



Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly