República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de julio de 2010
200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 644-2010. Solicitud Penal C03-21.051-2010
Causa Fiscal 24-F16-1.516-2010

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.

DENUNCIANTE: JOSE ROMAN OBERTO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.625, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio, comerciante, residenciado en el Barrio Popatria calle principal, casa No. 2-01, Casigua El Cubo Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE RAMON OBERTO, al considerar que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, pues exige en su titulo aparte la querella por parte del agraviado, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem, en relación con los artículos 24 y 25 del mismo Código. (sic). Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, denuncia formulada por el ciudadano JOSE RAMON OBERTO, por ante el Departamento Policial Jesús María Semprun de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Sur del Lago de la Policía Regional del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:

“Siendo las doce horas de la noche recibí llamada telefónica por parte de mi ex-novia ANA PAOLA OJEDA, la cual reside en el sector el paseo en la calle principal al frente de el modulo de los médicos cubanos, quien me dijo que me había dado por donde más me dolía que era el sucio dinero, que fuera a ver mi camión que ya lo había destruido por basura, yo por miedo que ocurriera algo mayor, no me presente donde se encontraba el camión hasta las 8:00 de la mañana de este día cuando vi mi camión, se encontraba con los vidrios partidos y los cojines rotos y el radio DVD con su pantalla partida también, observe la parrilla partida y todo golpeado, luego se presentaron la madre de mi ex-novia MARINA GAMAS, el papá MANUEL OJEDA y su madrastra TIBISAY en compañía de ella, quienes comenzaron agredirme tanto física como verbalmente, diciéndome maldito nos las vas a pagar y me amenazaban de hacerme al peor y fue cuando el señor MANUEL OJEDA, me golpeo varias veces y ANA PAOLA volvió a caerle a piedras al camión delante de todo los que se e4ncontraban en el lugar”.


Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte del denunciante, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem en relación con los artículos 24 y 25 del mismo Código (SIC).

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, encuentra tipificado en el último aparte del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” (cursiva del Tribunal)

Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 473 del Código Penal vigente, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem en relación con los artículos 24 y 25 del mismo Código Y así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ROMAN OBERTO, antes identificado, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella del amenazado. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 644-2010, procediendo a su publicación conforme a derecho a las puertas del Juzgado.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly