REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Julio de 2.010
200° y 151º
RESOLUCION N° 646 -2.010. Causa Penal Nº C03-20788-2010
Causa Fiscal 24-F21-748-2.010
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD PLENA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.044.045, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano JULIAN ANTINIO AREVALO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.456.416, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, de fecha 22 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual requiere la entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-100, AÑO: 1978, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACA: 28MABG, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, SERIAL DE CARROCERIA: F10HECC0027, este Tribunal para Decidir observa:
I
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO
De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:
AL folio tres (03) del expediente, obra agregado Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Campaña del Destacamento de Fronteras No. 32, donde dejan constancia que el mencionado vehículo presenta la DESINCORPORACION del serial DAH PANEL, el cual va ubicado en la pared del corta fuego parte central en el cual se observaron las dos marcas de los (electro puntos) que sujetaban dicha placa identificadora, por lo que se procedió a retener el referido vehículo.
Al folio nueve (09) del expediente, obra agregado Documento de Compra, mediante el cual JULIAN ANTONIO AREVALO RAMIREZ compra al ciudadano GILBERT JOSE PEASPAN RUIZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, de fecha 19 de Mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Al folio doce (12) del expediente, corre inserto Poder otorgado por el ciudadano MAHER ASSABATI al ciudadano GILBERT JOSE PEASPAN RUIZ, a los fines de realizar los trámites que sean necesarios con relación del vehículo, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, en fecha 30 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Al folio veinte (20) del expediente, corre inserto poder otorgado por el ciudadano JULIAN ANTONIO AREVALO RAMIREZ al ciudadano GUSTAVO ALONSO RIVAS RIVAS, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, de fecha 22 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
A los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, corre inserta Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, de fecha 04 de Febrero de 2010, realizado a un certificado de Registro de Vehículos No. 3640324, de la cual se desprende lo siguiente: CONCLUSIÓN: “En base a los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Infraestructura, del año 2000. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL”.
A los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente, corre inserto Experticia de Reconocimiento del vehículo, practicada por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Marzo de 2010, de la cual se desprende lo siguiente: CONCLUSIONES: “01.- Que el serial de carrocería numero F10HECC0027 ubicado en el chasis se encuentra ORIGINAL. 02.- Dicho vehículo se encuentra desprovisto de la etiqueta o estique de seriales la cual debe ir ubicada en el paral de la misma. 03.- No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, por encontrarse en estado Original. 04.-Se verificaron las matriculas (28MABG) y así como los seriales de carrocería antes mencionado, por ante la sala de información policial, ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pudiesen presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario, WILLIAM PUENTES, Credencial 24240, que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva este Cuerpo policial y matriculado por dicho Ministerio a nombre de ASSABATI MAHER, titular de la cédula de identidad numero V-81177404……”.
Del folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, de fecha 10 de Junio de 2010, de la cual se desprende lo siguiente: CONCLUSIONES: “Basándome en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, término de concluir: 1.- Que el serial de CHASIS se determina……. ORIGINAL. 2.- Que la etiqueta identificador del VIN se determina…. DESINCORPORADA”.
Al folio setenta y seis (76) del expediente, corre inserto oficio Nº 24-F21_2010-772, de fecha 01-07-2010, proveniente de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en el cual informan a este Despacho que el vehículo NO es imprescindible para proseguir con las investigaciones.
Ahora bien, en fecha 13 de Julio del presente año, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara, oficio N° 24-F21-2010-772, de fecha 01-07-2010, informando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Asimismo, habiendo esta Juzgadora considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas, tanto las experticias al vehículo incriminado como al titulo de propiedad, puede claramente apreciarse que el ciudadano JULIAN ANTONIO AREVALO RAMIREZ, es poseedor de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este Orden de ideas dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.
Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.
Al juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica, según la disposición contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es diferente el caso en el que existan varios solicitantes, en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, la factura de compra, tal como se observa al folio treinta y uno (31) del expediente, hace plena fe entre las partes como con respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.
En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.
Sin embargo, en el caso sub examine, estamos en presencia de un bien material (vehiculo) que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, y que a pesar de ello, el resultado arrojado por las experticias practicadas al mismo, son las siguientes: 1.- Que el serial de CHASIS se determina……. ORIGINAL. 2.- Que la etiqueta identificador del VIN se determina…. DESINCORPORADA”.
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Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:
“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:
“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, en virtud de haber acreditado ser propietario del referido vehículo, mediante Documento de Compra, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, de fecha 19 de Mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y habiendo manifestado la Fiscalía del Ministerio Público que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho ORDENAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA del vehículo supra identificado, al ciudadano JULIAN ANTONIO AREVALO RAMIREZ, plenamente identificado en actas, quedando levantadas las medidas de prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y cualquier otra que se hayan dictado al respecto, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo el documento que lo acreditan como propietario de dicho vehículo y no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA del CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-100, AÑO: 1978, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACA: 28MABG, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDRO, SERIAL DE CARROCERIA: F10HECC0027, al ciudadano GUSTAVO ALONSO RIVAS RIVAS, en su condición de poderdante del ciudadano JULIAN ANTONIO AREVALO RAMIREZ, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, de fecha 22 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; quedando levantadas las medidas de prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y cualquier otra que se hayan dictado al respecto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abog. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N°. 646-10, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.
La Secretaria,
Abog. Wendy Marina Hernández Carly