REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 julio de 2010
200º y 151º
C03-19.921-2010
24-F16-0855-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de julio de 2010, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-19.921-2010, seguida contra el ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JHONATHAN GREGORIO MORALES BRIÑEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado en esta audiencia por la ciudadana abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, no encontrándose presente representante alguno de la prenombrada víctima, habiéndose publicado su boleta a la puerta del Tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición explanada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de algún familiar de la víctima niño JHONATHAN GREGORIO MORALES BRIÑEZ, es todo.”. Siendo las Diez horas de la mañana y vencido como se encuentra el lapso de espera, la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “ciudadana Jueza, continúan presentes el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado en esta audiencia por la ciudadana abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, no compareciendo representante alguno de la víctima, habiéndose agotado las medidas pertinentes para su comparecencia, en atención a nuestro Código Adjetivo Penal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza Tercera de Control (S), declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “ en este acto ciudadana Jueza, esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 05 de junio de 2010, y recibido por ante este Juzgado en fecha 07 del referido mes y año, toda vez que el resultado de la investigación a criterio de este Ministerio, arrojó fundamentos serios y coherentes elementos de convicción, motivando al Ministerio Público, a interponer el respectivo escrito fiscal, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualizo la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA. En ese sentido, ciudadana a jueza, solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, ofrecidos en el escrito acusatorio, tanto testimoniales, como periciales y de informe. El Ministerio Público por los hechos narrados mantiene la calificación jurídica para el ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, como es la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JHONATHAN GREGORIO MORALES BRIÑEZ. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto solicito sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todas las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para que sean debatidas en la celebración del Juicio Oral y Público, así como que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en fecha 22 de abril de 2010, al considerar esta representación fiscal, que las causas que la motivaron no han variado, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, así como la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales le acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta instancia, su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ISMAEL VEGA ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/10/1952, de 57 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.373.200, de profesión u oficio obrero, hijo de EDUVIGES VEGA y de ANA NATIVIDAD ORTEGA, y residenciado en el Sector Caño Muerto, Conuco Las Mercedes, Sector Gato Azul, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, procediendo a cederle la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien lo asiste únicamente en este acto, en virtud de la unidad de la Defensa, quien expuso: “la defensa en este acto ratifica en todo su contenido el escrito consignado en fecha 21 de junio de 2010, realizado con fundamento en lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literales c e i, referido a que la acusación se basa en hechos que si bien es cierto revisten carácter penal, de la investigación no se desprenden fundados elementos de convicción para considerar al defendido como autor del delito por el cual se le acusa, al no instar a la víctima para que aclarará los hechos que presuntamente involucran al defendido, ni a los entrevistados como son la representante legal de la víctima NEILA ANDREINA MORALES BRIÑEZ, Así como tampoco a la adolescente NEILA ANDREINA MORALES BRIÑEZ, presuntamente testigo presencial de los hechos. Así también tenemos ciudadana Jueza que del examen medico forense practicado a la víctima de autos, no se evidenció lesiones recientes ni secuelas al examen genital masculino, refiriéndose que son normales de acuerdo a su edad. Que el himen no se apreció lesión en zona muco cutánea reciente, refiriéndose ínter consulta con psicología infantil. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto considera la defensa que la víctima no fue sometida a un acto sexual constreñido bajo amenaza y mucho menos con violencia, considerando la defensa que han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad del ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, razones por las cuales en esta audiencia solicito sea declara con lugar la excepción opuesta, así como la consecuencia jurídica contenida en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la libertad provisional y plena del defendido. Igualmente, se ratifica la promoción de pruebas en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RINCON ETANISLAO, ALIRIO ANTONIO CELON y SILVA VERA EDELMIRA DEL CARMEN, solicitando la libertad plena e inmediata del defendido, o en su defecto sin dar por negado lo anterior, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, contenida en el artículo 256 del Código eiusdem. Por último, solicito se me expidan copias simples del acta que recoge esta audiencia. Es Todo.”. En este estado la Jueza Tercera de Control (S), Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literales “c e i ” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por el Ministerio Público, toda vez que basa su acusación en hechos que no revisten carácter penal, al no existir conducta punible alguna desplegada por su defendido. Al respecto estima esta Jueza Profesional, que ciertamente el literal “c” del artículo en referencia establece como supuesto de hecho que la denuncia, la querella de la víctima o la acusación fiscal, se basen en hechos que no revisten carácter penal, y el literal i, la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, constituyendo dichas excepciones objeto de análisis, a criterio de quien juzga pues se consideran de fondo por excelencia, y resulta ineludible dejar establecido que los planteamientos efectuados por la abogada defensora, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en el mismo, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal fijado por el representante Fiscal, constituyendo el dicho de los funcionarios y el de la víctima circunstancias seria para sostener la pretensión del Estado, discrepando de su opinión, que no existen elementos de prueba que lo relacione con el hecho denunciado. En consecuencia, quedan declaradas Sin Lugar las excepciones propuestas. Así decide. Ahora bien, resuelta como han sido las excepciones, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 05 de junio de 2010, contra el ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JHONATHAN GREGORIO MORALES BRIÑEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testificales: de los Expertos: las indicadas en los numerales del 01 al 03, ambos inclusive y de la víctima y testigos: de las establecidas de los numerales del 01 al 04, ambas inclusive, De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales 01 y 03, ambas inclusive. Así como las Pruebas de Informes, establecidas en los numerales del 01 al 02, ambas inclusive. Del mismo modo, se admite el medio de prueba ofertado por la defensa técnica a favor de su representado, consistente en las testimoniales de los ciudadanos ETANISLAO RINCON, titular de la cédula de identidad N° 1.809.024, ALIRIO ANTONIO CELON, titular de la cédula de identidad N° 23.221.640, y EDELMIRA DEL CARMEN SILVA VERA, titular de la cédula de identidad N° 9.174.591, para que sean incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Adjetivo Penal. Así declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, garantizando los derechos e interés superior del niño, niña o adolescente. También que nos encontramos en una zona fronteriza y el procesado pudiere tener la facilidad de ocultarse o abandonar fácilmente el país, y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del encausado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del sindicado ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ut supra ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el vindicta pública, en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso a viva voz a este Tribunal: “me quiero ir a juicio para demostrar que soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JHONATHAN GREGORIO MORALES BRIÑEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, toda vez que los alegatos han sido desestimados, habida cuenta atañen el fondo del asunto a dilucidar en la audiencia oral, en atención al numeral 4 del artículo 330 del texto penal adjetivo. TERCERO: desestima los alegatos expresados por la abogada defensora. CUARTO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22 de abril de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, quedando desestimada la solicitud de la defensa de medida menos gravosa. QUINTO: ordena el enjuiciamiento la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal. Expídanse por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m); se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la mañana (12:50 a.m), del día de hoy, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El acusado,
ISMAEL VEGA ORTEGA
La defensa pública N° 05,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly