REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de julio de 2010
200° y 151º
C03-21.055-2010-
24-F16-1.552-2010

DECISION No. 626-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves (15) de julio de 2010, siendo las (10:30:40) de la Mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presensación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye el Tribunal Tercero de Control, por la Dra. CARMEN L. JOA SOTO, en su carácter de Jueza de Control y la abogada. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran El Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JESUS MANUEL PEÑA GUILLEN, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MANUEL PEÑA GUILLEN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido por Efectivos del departamento policial Colón de la Policía regional del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, tal y como se desprende del acta Policial Suscrita por Efectivos del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2010, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa y donde narras las circunstancias de tiempo modo y lugar de como Ocurrieron los Hechos. La conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano se encuentra subsumida en el artículo 451 del Código Penal, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado JESUS MANUEL PEÑA GUILLEN, que lo asistirá un defensor público, por no tener recursos económicos, y lo asistirá la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien estando presente Expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado JESUS MANUEL PEÑA GUILLEN. Es Todo, Seguidamente visto el nombramiento de defensor la juez del Tribunal Dra. Carmen L. Joa Soto pasa a tomar el Juramento de ley y pregunta ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes recaídos en su persona como defensor del imputado JESUS MANUEL PEÑA GUILLEN. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JESUS MANUEL PEÑA GUILLEN de Nacionalidad Venezolana, Natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento el 23 de abril de 1.966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.240.791, obrero, soltero, hijo de Prisina Guillen y de padre desconocido, y domiciliado en la calle principal de la Urbanización Carabobo, casa No. 0-75, detrás del Hospital de El Vigía Estado Mérida; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Sexo Masculino, de Estatura de 1.80 de Cabello castaño, de Ojos Pardos, de tez morena, de cejas escasas, de Contextura delgado, de Orejas normal, de Nariz ancha, de Cara alargada. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando el imputado JESUS MANUEL PEÑA GUILLEN, su deseo de no rendir declaración,”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien a tales efectos expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación se evidencia: del acta policial de fecha 14 de julio del presente año que riela al folio 3, que al momento de hacer la detención de mi hoy representado no se le informó de manera clara y precisa el motivo de su detención, tal como lo prevé el artículo 125 del texto adjetivo penal y el artículo 49 constitucional, por cuanto de la misma no se evidencia que lo hayan impuesto de sus derechos constitucionales, aun cuando riela en actas de derechos ciudadanos en el folio cuatro (04), lo cual como todos sabemos los ciudadanos la firman luego de encontrase detenido en la sede policial, asimismo, de dicha acta policial se evidencia que presuntamente le incautaron durante el cacheo personal un DVD de lo cual no se dejó constancia en dicha acta del cumplimiento de los pasos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal penal, es decir su respectivo embalaje, precintaje, etiquetaje entre otros, el cual establece el registro de cadena de custodia, lo cual es fundamental para garantizar la legalidad de la evidencia incautada.; aun que si bien es cierto de actas riela un registro de cadena de custodia, la misma no cumple con los pasos antes señalados, en este orden de ideas también del análisis de la respectiva acta policial donde consta la aprehensión de mi representado, no se determina de manera clara y precisa el lugar exacto donde detuvieron a mi representado, como tampoco hubo personas que presentaran los hechos suscitados, así como la inspección corporal del ciudadano JESUS PEÑA, por lo que al no cumplir el procedimiento con las normas penales como constitucionales, ya que lo procedente a derecho es declarar la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios de la policía Regional de conformidad con lo que establece los artículos 190, 191, 195, 197 de la ley adjetiva, así como el artículo 49 Constitucional que prevé el debido proceso y la licitud de la prueba y como consecuencia de tal pedimento solicito la libertad plena e inmediata, asimismo solicito opias simples de toda la causa Es Todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia del acta donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales el acta policial, que cursa al folio (3), de la presente causa, suscrita por Efectivos de la Policía Regional del departamento Policial Colón, sí como el acta de derechos ciudadanos, acta de denuncia formulada por la ciudadana IGINIA CUMARES DE LABARCA, de fecha 14 de julio de 2010 (folio 06), acta de inspección técnica (folio 07); Registro de Cadena de custodia inserto al (folio 08). Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256. ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS MANUEL PEÑA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, Cada treinta (30) días y Ordinal 4 la Prohibición de Salida del País. Consecuencialmente se Declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública, en virtud que del acta policial inserta al folio tres (03), se desprende que los funcionarios actuantes actuaron apegados a los principios y garantías establecidos tanto de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de la misma. “ … por los señalamiento de la victima le fueron leídos sus derechos constitucionales a las 11:00 horas de la mañana, de esta misma fecha y le manifestamos el motivo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad…”; por lo que queda evidenciado el cumplimiento de los derechos del detenido de autos. Asimismo al folio 8 riela Registro de cadena de custodia, que si bien es cierto en el mismo no consta que se haya realizado el precintaje y embalaje no es menos cierto que se realizo su recolección y fue depositado en la sala de de evidencia del referido cuerpo policial a disposición del Ministerio Público; por lo que se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena e inmediata solicitud por la defensa técnica y en consecuencia se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JESUS MANUEL PEÑA GUILLEN de Nacionalidad Venezolana, Natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento el 23 de abril de 1.966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.240.791, obrero, soltero, hijo de Prisina Guillen y de padre desconocido, y domiciliado en la calle principal de la Urbanización Carabobo, casa No. 0-75, detrás del Hospital de El Vigía Estado Mérida, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 626-2010 y se libró oficio Nro. 2.296-2010 dirigido al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
La defensora Pública Segunda,
Abg., Leidys González Boscan

El Imputado,

Jesús Manuel Peña Guillen

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly