REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de julio de 2010
200° y 151º


Causa Penal N° C03-21.011-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1528-2010


RESOLUCION N° 616-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy trece (13) de julio de 2010, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control (Suplente), abogada CARMEN JOA SOTO, y como secretaria la abogada ADALGISA PRINCE. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, así como del imputado VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (Suplente), se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 12 de julio de 2010, aproximadamente a las once horas y diez minutos de la mañana, en el caserío Valderrama, calle principal, cerca de la Iglesia Evangélica, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELLAEZ. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELLAEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-07-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio plomero, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.312, hijo de Victor Manuel Vilchez Rosales (d) y de Siveira Marina Martinez, domiciliado en el kilómetro 19, Caserío Valderrama, calle principal, casa s/n, diagonal al colegio María Concepción Quintero, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (Suplente), quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa pública solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELLAEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta de denuncia de fecha 12 de julio de 2010, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELLAEZ, acudió por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Catatumbo, a fin de manifestar que el día 11 de ese mismo mes y año, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el kilómetro 19, caserío Valderrama, calle principal, cerca de la iglesia Evangélica, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en compañía de su marido VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ, quien se encontraba en estado de ebriedad, cuando llegó un primo de su marido, el cual al verlo cambió de semblante y comenzó a discutir con su primo, tomó un palo y lo salió acosando para que se fuera de la casa, luego le indicó a ella que se metiera en la casa, cerró la puerta y empezó a agredirla físicamente con golpes de puño, salió corriendo para el cuarto para evitar los golpes de su marido, donde al verla en la cama la tomó por las piernas y la golpeó nuevamente. A la postre, una comisión del órgano policial procedió a aprehender al ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ, a las once horas y cinco minutos de la mañana aproximadamente, previo señalamiento efectuado por la víctima, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 03); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 05); del certificado médico provisional expedido por el Dr. GUSTAVO GARCIA, adscrito al Ambulatorio de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (folio 06); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de julio de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELLAEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para cuya ejecución se ordena el auxilio de la fuerza pública. la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Igualmente, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELLAEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una horas y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 616-2010 y se ofició bajo los Nº 2.244 y 2.245-2010.

La Jueza de Control,
Abg. CARMEN JOA SOTO.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN

El imputado,

VICTOR MANUEL VILCHEZ MARTINEZ


La Defensora Pública N° 06,


Abg. JOHANNA PINEDA PLATA



La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy