REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de julio de 2010
200° y 151°

RESOLUCION No. 617-10. C03-20.393-10
24-F16-1007-10

CESE DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
POR ARCHIVO FISCAL
Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-F16-10-3925, de fecha 12 DE JULIO de 2010, suscrita por el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual informa a este Tribunal que ha resuelto realizar el archivo de las actuaciones que conforman la causa penal N° C03-20.393-2010 (24-F16-1007-10), seguida al ciudadano BERNARDO EUSEBIO ULIANA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALONSO DE JESÚS FERNANDEZ, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.

Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de mayo del año 2010, ha constatado el Juzgado, que ciertamente en fecha 30 de mayo de 2010, se efectuó presentación de imputado por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la cual le atribuyó al ciudadano BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALONSO DE JESÚS FERNANDEZ, evidenciándose que el tribunal le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los artículos 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Texto Adjetivo Penal y en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, dejando establecido que en cualquier momento las victimas podrán dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por la Fiscal del Ministerio Público, todo con base a la remisión que hace el artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 30 de mayo de 2010, al imputado BERNARDO EUSEBIO GONZALEZ ULIANA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ALONSO DE JESÚS FERNANDEZ, ordenando su libertad inmediata, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal., artículo 44, numeral 5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad inmediata del mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Control (S),

Abg. Carmen Joa Soto

La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución Nº 0617-10, y se oficio bajo los Nos 2.246 y 2.247-10.-


La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince Coy