REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de julio de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.963-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.497-2010

RESOLUCION N° 613-2010
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy diez (10) de julio del 2010, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, por parte de la Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Neyduth Ramos Polo. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 09 de junio de 2010, aproximadamente a las 07:05 horas de la tarde, (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente acta de investigación penal realizada por el órgano instructor; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; acta de derechos ciudadanos, acta de denuncia común, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; en razón de tales medios de convicción, esta representación fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, a quienes precalifico e imputo el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del Supermercado Víveres de Júnior. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA , quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01 de noviembre de 1980, de 29 año de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.244.315, vendedor, soltero, alfabeto, hijo de Amira García y de Álvaro Jiménez, y domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa No. 4-71, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5553373. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice a mi defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del Supermercado Víveres de Júnior. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto a ser juzgado en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, encontrándose de servicio los funcionarios policiales del Comando Motorizado de Protección Escolar y Seguridad del Sur del Lago, realizando patrullaje a la altura del casco central de santa Bárbara, cuando recibieron reporte telefónico, informándoles por parte de un ciudadano que se identifico como DIXON BARRIOS, Gerente del Supermercado Víveres de Júnior, quien informaba que había logrado sorprender a un empleado del establecimiento, quien aprovechando de su confianza había intentado sustraer bienes materiales del establecimiento denominado Víveres de Júnior, ubicada en la calle 8, Santa Bárbara de Zulia, llegando al lugar los funcionarios policiales procedieron a la detención del ciudadano quien quedo identificado como NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 14.244.315, quien se desempeñaba en ese lugar como promotor de la empresa Colgate-Palmolive, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de auto (folio 3 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 4); acta de denuncia Común, formulada por los ciudadanos DIXON JAVIER BARRIOS RAMIREZ, ERNESTO LUIS CASTILLO y MAIRO ENRIQUE RINCON (folios 6, 7 y 8); acta de inspección técnica (folio 9); así como del Registro de cadena de custodia (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de julio de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del Supermercado Víveres de Júnior. En segundo lugar, que el imputado de auto, ciudadano NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del justiciable MESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al estar ocurriendo el hecho. Así se decide. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del Supermercado Víveres de Júnior, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 613-2010 y se ofició bajo los Nº 2.236 y 2.237-2010.-

El juez de Control,

Abg. Manuel Zuleta Valbuena

La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,

NESTOR ANTONIO JIMENEZ GARCIA




El Defensor Público,

Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly