REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de julio de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.962-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1496-2010

RESOLUCION N° 612 - 2010.


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy sábado diez (10) de julio de 2010, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por el Juez de Control, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RANOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, el día 10 de julio de 2010, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45 a.m.), en virtud de entrevista tomada a la ciudadana NORALBA LUCIA HERNANDEZ BARRIOS. (El Tribunal deja constancia que el la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, así como le decreten medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, de igual forma solicito se aperture el procedimiento especial, previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 26.092.424, hijo de ALFONSO DIAZ y de NORALBA HERNANDEZ, y residenciado en la avenida 10, Gran Colombia, Casa S/N, detrás del Teatro San Remo, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414 7212082. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y los delitos que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, ciudadana Jueza, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la ciudadana abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica Pública, bajo sus argumentos ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia fotostática simple del acta que se levanta. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia común, S/N, de fecha 10 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana NORALBA LUCIA HERNANDEZ BARRIOS, por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial Colón, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45 p.m.), mediante la cual manifestó que su hijo JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, constantemente la maltrata verbalmente y la ofende a cada rato, y que le dice que la va a matar, y que ella tiene miedo porque consume drogas. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender al ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, previo señalamiento de la víctima, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 07 y su vuelto); así como del acta policial, de fecha 10 de julio de 2010, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado de autos, (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica, (folio 05; y del acta de derechos de la víctima, (folio 08); surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de julio de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa pública, y teniendo como norte esta instancia que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de esta instancia, con justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del lugar de residencia de la víctima, por cuanto la convivencia implica un riesgo, retirando de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, para proteger la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el ilícito penal atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del encausado, a quien la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia le imputa la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad, a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0612 – 2010, y se ofició bajo los Nº 2.234 y 2.235 - 2010.-


El Juez de Control,

Abg. Manuel Zuleta Valbuena


La Fiscal XXI (A) del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,

JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS

La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly