REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de julio de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.959-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1494-2010
RESOLUCIÓN Nº 0609 - 2010.-


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy sábado diez (10) de julio de 2010, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ e ITALO JOSE VAZQUEZ CUELLAR, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ e ITALO JOSE VAZQUEZ CUELLAR, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las 11:30 y 11:35 horas de la mañana, respectivamente, del día 08 de julio de 2010, específicamente en la carretera que conduce a la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hacía Puente Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Así mismo, ciudadano Juez, por cuanto del acta policial de aprehensión policial se evidencia que el ciudadano YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ, se encuentra requerido por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, solicito de este Tribunal, que el mismo quede privado de su libertad preventivamente y sea remitido hasta el Retén Policial de esta localidad, a la orfen de este Tribunal, hasta tanto esta representación Fiscal realice las actuaciones pertinentes, a los fines de obtener información precisa con respecto al caso que nos ocupa, así como indagar en cuanto al delito que se le atribuye por el citado Juzgado de Control. Por último, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificados de la forma siguiente: YORGEN ALONSO ROLON SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 21/06/1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.686.170, alfabeto, hijo de LUIS ROLON (D) y ROSA SANCHEZ (D), y residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle 03, casa S/N, pintada de color blanco, a orilla del dique y al lado del señor BICENTERO, Parroquia El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0416 5704795, e ITALO JOSE VAZQUEZ CUELLAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 02/10/1979, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.845.021, alfabeto, hijo de JOSE VAZQUEZ (D) y ANGELA CUELLAR, y residenciado en Barrio 3 de Mayo, Sector La gallera, calle 4, casa S/N, al frente de la señora CARMEN VILLAMIZAR, Parroquia El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, cediéndoles la palabra a su abogada defensora. Es Todo”.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien señaló: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que se le atribuyen y el delito que les imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a los defendidos sus derechos constitucionales de ser juzgados en libertad, solicita la defensa se les acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto a mi defendido ciudadano YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ, el mismo me ha manifestado que desde el año 1999, cuando ocurrido la tragedia de Vargas, no ha viajado a la Ciudad de caracas, para ese entonces solamente contaba con 15 años, y en cuanto al registro policial, manifiesta que en el año 2005, fue citado por el CICPC; Sub Delegación San Carlos, por una investigación que una vecina aparecía como víctima donde le tomaron declaración y más nunca fue llamado por ningún organismo policial, es por lo que observa esta defensa que para la celeridad y solventar la situación jurídica del defendido le se acordado al defendido su libertad, y no sea trasladado a la ciudad de Caracas, hasta tanto el Ministerio Público, indague sobre lo antes expuesto, por cuanto se esta vulnerando el derecho a libertad y ser juzgado en libertad. Por ultimo, ciudadana Jueza, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la ciudadana abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ e ITALO JOSE VAZQUEZ CUELLAR, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no haciendo efectiva la libertad del ciudadano YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ, siendo recluido nuevamente en el retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se indague sobre el delito imputado y la veracidad de la información señalada en el acta policial en comento. Por su parte, la Defensa Técnica Pública, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal de una u otra manera, en cuanto a la medida cautelar solicitada, requiriendo igualmente que el defendido no sea trasladado hasta la Ciudad de Caracas, ya que el mismo le ha manifestado que cuando tenía 15 años siendo menor de edad, estuvo por dicha Ciudad, no teniendo conocimiento del delito por el cual presuntamente es requerido, y se le ordene la inmediata libertad, por cuanto se le estarían violentando sus derechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, que el día 08 de julio de 2.010, aproximadamente a las 11:30 y 11:35 horas de la mañana, respectivamente, del día 08 de julio de 2010, específicamente en la carretera que conduce a la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hacía Puente Zulia, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, los tantas veces referidos ciudadanos YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ e ITALO JOSE VAZQUEZ CUELLAR, al encontrarse dichos funcionarios en operativo ordenado por la superioridad, avistaron un vehículo tipo moto, en la cual se transportaban dichos ciudadanos, a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando aprehenderlos a varios metros, realizándoles una revisión corporal, así como inspección al vehículo, amparados en los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma y al ser interrogados sobre el porque hicieron caso omiso a la voz de alto, uno de ellos el que conducía la moto tomo una actitud agresiva, viéndose en la obligación de usar la fuerza física, siendo sometidos e identificados como ROLON SANCHEZ YURGEN ALONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.686.170 y VAZQUEZ CUELLAR YTALO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.485.021, a quienes le leyeron sus derechos constitucionales, siendo trasladados hasta la sede del despacho, al igual que la moto Marca Único, Modelo New Jaguar 150, Año 2006, Tipo Paseo, Serial del Motor XDL162FMJJO6801157, Serial de Carrocería LDXPCKL026IA05357, y una vez verificado por ante el Sistema de Información Policial, fueron atendidos por el ciudadano JHONATHAN NARANJO, quien les informó que el ciudadano ROLON SANCHEZ YURGEN ALONZO, presenta orden de aprehensión por ante el Juzgado Segundo de Control de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de fecha 08-08-2009, no indicando el delito, así como historial policial por el delito de VIOLACIÓN, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los indiciados de autos (folios 06 y su vuelto); así como del acta de derechos del imputados (folio 02 al 05); del acta de inspección técnica del sitio, (folio 07 y su vuelto), y de la Experticia y Avalúo Real del vehículo moto retenido, (folio 09 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encausados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garantice sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Juzgado, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. No obstante a lo anterior, considerando que el ciudadano YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ, tal y como lo ha manifestado la vindicta pública, esta siendo requerido por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, su libertad se hará efectiva una vez que tal y como yo ha manifestado la representante de la Vindicta Pública, sea esclarecida la situación en cuanto a su situación jurídica por ante la aludida instancia, toda vez que de actas no se evidencia información fehaciente en cuanto a dicho requerimiento, así como tampoco el delito por el cual esta siendo solicitado, ordenándose su reclusión preventiva en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Juzgado., quedando con ello negada la solicitud de libertad inmediata incoada por la defensa pública. Así igualmente se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica privada, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ e ITALO JOSE VAZQUEZ CUELLAR, plenamente identificados en la parte anterior, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ITALO JOSE VAZQUEZ CUELLAR y YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, quedando detenido preventivamente el ciudadano YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ, a quienes el Ministerio Público, les atribuyó el injusto penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo de los mencionados ciudadano YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ, el mismo quedará recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la representante del Ministerio Público, constate y concrete su situación jurídica. CUARTO: ofíciese tanto a la Dirección del retén policial local, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, participándoles que se ordenado la libertad de los precitados ciudadanos, así como la situación en particular del ciudadano YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones antes señaladas, por el tipo penal hoy atribuido. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica privada. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01.40 p.m), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digitos - pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0609 - 2.010 y se ofició bajo los Nos. 2.227 y 2.228 - 2.010, respectivamente.

El Juez de Control,



Abg. Manuel Zuleta Valbuena
La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos Polo
Los Imputados,




YURGEN ALONSO ROLON SANCHEZ



ITALO JOSE VAZQUEZ CUELLAR


La Defensora Pública,



Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly