REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCRO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de julio de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.958-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.493-2010
RESOLUCION N° 608-2010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO
En el día de hoy sábado diez (10) de julio de 2010, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito de los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, por parte de la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidida por el Juez Tercero de Control, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 09 de julio de 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 32, Segunda Compañía, Comando regional No. 3. de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, acta de notificación de derechos; acta de retención de arma de fuego, acta de descripción de objetos retenidos, acta de inspección, experticia de reconocimiento y registro de cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS. Ahora bien, esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente su participación en el mencionado delito. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete a los mencionados ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados de autos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 23 de enero de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.123.651, obrero, soltero, hijo de Sunilda Rueda y de José Bayona (dif), residenciado en el Barrio Santa Lucia, cerca del Bar del Sol de las Iguanas, preguntar por el Motosierrista, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento el 25 de octubre de 1.968, de 41 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 83.123.648, hijo de Sunilda Rueda y de José Bayona (dif), y residenciado en el Barrio Santa Lucia, cerca de la Licorería Sol de Iguana, Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control cede la palabra a la Defensora Pública Primera, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora pública Primera Público, quien señaló: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, solicito a este tribunal se le aplique a mi asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de actas que el hecho que dió origen al presente proceso son armas de fuego tipo escopeta, las cuales el legislados patrio las excluye, así como reiteradas circulares del Ministerio Público que las mismas no revisten carácter penal, por cuanto una vez practicada la experticia al ser una solo cañón de ánima lisa, cuyo tipo y características de diseño y funcionamiento no están reguladas por la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, ni por la Ley Para el Desarme como sujeta a permiso de porte y detentación por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, procediendo en consecuencia un archivo o sobreseimiento de la causa, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se acuerde a favor de los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial No. SIP.185 de fecha 28 09 de julio de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Segunda Compañía, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando comisión de patrullaje de seguridad rural por la jurisdicción de esta unidad, n cuando se encontraban en el Km. 11 sector denominado Los Manueles, carretera kilómetro 33, vía Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, cuñado observaron un portón abierto al cual entró la comisión de funcionarios , por el camellon hacía la finca denominada Los Rosales, “Cooperativa Luna Primavera”, recorriendo dicho camellon se encontraron a dos (02) ciudadanos que portaban cada uno una escopeta al darles la voz de alto se detuvieron, quedando identificados como EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDA, a quien al primero de los nombrados se le encontró una escopeta marca Winchester, calibre 16MM, serial 3273 de doble cañón, con culata de madera y al segundo, poseía en su poder una escopeta marca Roger, calibre 20MM, serial ilegible, con culata de madera, con tres (03) cartuchos calibre 20, sin percutir, sin marca, a quienes se les solicito el permiso o porte arma emitido por el DARFA, los mismos manifestaron no poseerlos, procediendo a la aprehensión de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDA (folio 03 ); así como de las actas de notificación de derechos (folios del 04 al 07); acta de retención de arma de fuego (folios 08 y 09); acta de descripción de objetos retenidos (folio 10); del acta de inspección ocular realizada al sitio del hecho (folio 11) y del acta de registro de cadena de custodia (folios 14 al 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de julio de 2010 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En segundo lugar, que los imputados de autos, ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, son partícipes en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los justiciables EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS y LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS, quienes deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una horas y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 608-2010 y se ofició bajo los Nº 2.225 y 2.226-2010..-
El Juez de Control,
Abg. Manuel Zuleta Valbuena
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
Los Imputados,
EDUAR ANTONIO BAYONA RUEDAS LEIDO MANUEL BAYONA RUEDAS
La Defensora Pública,
Abg. Teresa De Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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