REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2.010
200° y 151º
C02-20.953-2.010
24-F16-1470-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0767-2010.


En esta misma fecha, siendo la 11:55 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 01, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio tres (03) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, referida ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS BRACHO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le impusieran al ciudadano WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS BRACHO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 27/02/1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.536.666, residenciado en Caño Blanco, barrio La Victoria, calle 3, casa 2-36, al frente de la Bodega La Esperanza, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 01, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien actúa en defensa del ciudadano WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, quien expone: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS BRACHO, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.”Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, circunstancias esta que corren insertas al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende que el ciudadano WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Departamento Colón, Municipio Colón del estado Zulia, el día 08/07/10, aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, quienes manifiestan que recibieron llamada telefónica por parte de un taxista perteneciente a la Línea de Taxis Hospital, quien a su vez había alertado a sus compañeros, ya que al parecer era sometido por un ciudadano, quien en horas tempranas había solicitado el servicio, para ser trasladado hasta la población de Caño Muerto, parroquia Urribarri, trasladándose hasta el lugar antes descrito, asimismo lo había obligado a que detuviera en una de las unidades de producción de rubro plátano, cortando varios de estos frutos e introduciéndolos al vehículo, motivos por los cuales se le leyeron sus derechos y fue detenido y puesta a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, 2.- Acta de Derechos ciudadanos, 3.- Acta de entrevista, 4.- Acta de Inspección Técnica, 5.- Acta de registro de cadena de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS BRACHO, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en PRESENTACION A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en este acto.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 27/02/1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.536.666, residenciado en Caño Blanco, barrio La Victoria, calle 3, casa 2-36, al frente de la Bodega La Esperanza, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al imputado WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 19.536.666, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- PRESENTACION A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION.

CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa pública.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0767-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.301-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

NEYDUTH RAMOS POLO




EL IMPUTADO


WILFRED ANTONIO URDANETA URDANETA


LA DEFENSA PUBLICA 1,

TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ