REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.951-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1468-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0766 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública Primera Penal Ordinario TERESA DE JESUS MARTINEZ. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 08 de julio de 2.010, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de operativo al final de la calle El Muro del Barrio Juan de Dios González, y observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle un cacheo corporal encontrándole la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada CRACK, quedando identificado como ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas del expediente, además del acta policial ya descrita, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ MORALES. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto precalifico e imputo al ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, la presunta omisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 05-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.493.236, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 06, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien actúa en defensa del ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible (supuesta POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 08 de julio de 2.010, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de operativo al final de la calle El Muro del Barrio Juan de Dios González, y observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle un cacheo corporal encontrándole la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada CRACK, quedando identificado como ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- acta policial del procedimiento de aprehensión del ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA; 2.- acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. 3.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas y 4.- acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ MORALES. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido detentando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 05-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.493.236, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 06, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ENDER ALEXANDER PUCHE PARRA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0766 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.300 - 2010. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-