REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.927-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1448-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0754-2010.

En esta misma fecha, siendo las Dos Horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria Suplente la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio tres (03) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le impusiera al ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE ALFREDO PUERTO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cicuta Norte de Santander, república de Colombia, de 23 años de edad, 1.090.381.48, fecha de nacimiento 01/05/1987, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Las Modelos, frente al hotel, República de Colombia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 02, ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, quien expone: “Luego de analizadas las actas de investigación se desprende que las victimas en el presente hecho son funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, que actúa en el procedimiento, por lo que jamás actuarían con transparencia probidad e imparcialidad, y en virtud de ello para garantizar el debido proceso, así como la Tutela Judicial efectiva, contenida en el articulo 26 Constitucional, así como la idoneidad en el procedimiento, dichos funcionarios debieron llamar a un cuerpo de investigación diferente para que realizara dicho procedimiento, lo cual no hicieron dichos funcionarios, aunado al hecho, que del acta policial se desprende que mi representado se encontraba en el interior de un autobús (sin identificación del mismo), por lo que habían dentro de ese autobús, suficiente personas que pudieron haber presenciado los hechos objetos del presente proceso y los cuales debieron rendir declaración del conocimiento del mismo para dar fe que el procedimiento realizado se encontraba ajustado a derecho y que de verdad mi representado asumió la conducta antijurídica explanada en dicha acta, es por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo contenido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA. Asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, circunstancias esta que corren insertas al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada Caribe, BPF Palmeras Diana, adscrita al 123 Batallón Coronel Celedonio Sánchez, quienes dejaron constancia en el acta de investigación policial, que el día 05 de julio del año en curso, aproximadamente a la 12:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en la alcabala de la BPF Palmeras Diana”, ubicada en la carretera Machiques Colón del estado Zulia, frente a la Empresa Palmeras Diana del lago, procedieron a detener el curso de un vehículo (autobús) que se dirigía a la Población de Machiques estado Zulia, haciéndole señales de que se estacionara a la derecha, a fin de realizar el chequeo de rutina e inspección de los documentos de identidad de los pasajeros, y en el cual se trasladaba un ciudadano a quien para el momento de solicitarle su respectiva identificación, éste sacó la cantidad de 20 Bolívares Fuertes, ofreciéndoselos a dicho funcionario para que lo dejara ir por cuanto no la tenía, procediendo éste a llamarle la atención por el intento de soborno, en razón de lo cual el mismo fue bajado del dicho vehículo y mientras lo tenían en la sede de la alcabala policial para informa al comandante sobre lo sucedido, éste se dio a la fuga, corriendo por las orillas de la base en dirección a la Población de El Cruce, por lo que dichos funcionarios le dieron la voz de alto para que se detuviera, haciendo caso omiso, lográndole dar alcance al mismo, razón por lo cual el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio, Así como la exposición realizada por el imputado de autos y la defensa.. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de investigación Policial, de fecha 05-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada Caribe, BPF Palmeras Diana, adscrita al 123 Batallón Coronel Celedonio Sánchez, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Personal y ocular, inserta al folio 04. 3.- Acta de Derechos del Imputado, inserta del folio 05 al 06. 4.- Copia Fotostática Simple de Constancia Médica, emanada del Hospital I Casigua El Cubo, inserta al folio 07. 5.- Actas de Entrevistas, inserta del folio 08 al 12. 6.- Fijaciones Fotográficas, insertas del folio 14 al 17. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, la medida cautelar sustitutiva, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en PRESENTACION A INTERVALOS DE 45 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION.

Así se decide. Solicita la defensa la NULIDAD del acto de aprehensión toda vez que según sus dichos al configurarse la tipología penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debió practicar la aprehensión un organismo distinto al que en principio funge como sujeto pasivo del delito aquí imputado, es decir, como organismo distinto a la a la Primera División de Infantería, 12 Brigada Caribe, BPF Palmeras Diana, adscrita al 123 Batallón Coronel Celedonio Sánchez, así las cosas considera quien aquí se pronuncia que efectivamente los funcionarios actuantes vale decir, funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada Caribe, BPF Palmeras Diana, adscrita al 123 Batallón Coronel Celedonio Sánchez, practicaron la detención del hoy aquí presentado en ocasión a que en principio estando ellos en labores propias al ejercicio de funciones el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, hizo oposición a la actividad desplegada por los funcionarios referidos ut supra, intentado impedir con dicha actividad o con dicha oposición que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales; pareciendo poco practico a juicio de esta juzgadora que los funcionarios agredidos o sujetos pasivo del delito aquí ventilado, llamasen a otro organismo a este para que practicarse la aprehensión, siendo que los funcionarios como órgano auxiliar que son deberían estar revestido de todo el principio de buena fe, no existiendo a juicio de quien aquí cavila riesgo razonable de que los mismos no actúen con transparencia antes situaciones como las aquí ventiladas, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la honorable defensa y ASI SE DECIDE. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en este acto.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cicuta Norte de Santander, república de Colombia, de 23 años de edad, 1.090.381.48, fecha de nacimiento 01/05/1987, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Las Modelos, frente al hotel, República de Colombia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al imputado JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO, antes identificado, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- PRESENTACION A INTERVALOS DE 45 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa.

QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las tres y cuarenta y un minuto de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0754-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2256-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,

JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PUERTO

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 02,

Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA (S),

Abg. ADALGISA PRINCE COY