REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.926-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1447-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0753 - 2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 05 de julio de 2.010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de operativo por la avenida N° 7 Bis, de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa lanzando un objeto al suelo por lo que de manera inmediata dichos funcionarios, procedieron a identificarlo solicitando la presencia de personas transeúnte o moradores del sector para que sirvieran como testigo en una revisión corporal, logrando localizar cerca del lugar donde estaba el ciudadano que quedó identificado como RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales presumiblemente droga de la denominada comúnmente como marihuana, la cual luego de ser pesada arrojó un peso bruto de 0.7 gramos, por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano, siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas del expediente, además del acta policial ya descrita, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO CAÑAS LOPEZ. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto precalifico e imputo al ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, la presunta omisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-03-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.881, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 09, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, quien expone: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Pública, solicita se le aplique a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y principio de proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244, en concordancia con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 05 de julio de 2.010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de operativo por la avenida N° 7 Bis, de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa lanzando un objeto al suelo por lo que de manera inmediata dichos funcionarios, procedieron a identificarlo solicitando la presencia de personas transeúnte o moradores del sector para que sirvieran como testigo en una revisión corporal, logrando localizar cerca del lugar donde estaba el ciudadano que quedó identificado como RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales presumiblemente droga de la denominada comúnmente como marihuana, la cual luego de ser pesada arrojó un peso bruto de 0.7 gramos, por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano, siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. 2.- acta policial del procedimiento de aprehensión del ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO; 3.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas y 4.- acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑAS LOPEZ. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido detentando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-03-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.881, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 09, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RANDY JOSE VALLES BRICEÑO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0753 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.254 - 2010. Siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-