REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.915-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1431-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0749- 2010.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal 16 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Público N° 04, Abogada OSCAR LOSSADA ALMARZA. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio tres (06) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le impusieran al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: PEDRO ANTONIO ANGARITA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/09/1968, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.687.661, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, casa 5-55, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien expone: Ciudadana jueza yo soy consumidor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público N° 04, ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien actúa en defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, quien expone: “ Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicita la defensa en vista de la declaración rendida por el defendido solicita se gire lo conducente para que se le practiquen exámenes Toxicológicos a nivel de sangre, orina, y otros fluidos, así como los exámenes psiquiátrico y psicológico, en virtud de la manifestación realizada por mi defendido donde se declara consumidor de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en fecha 04 de julio de 2.010, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, en virtud que funcionarios adscritos al mencionado organismo se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 5 del sector Barrio Carlos Andrés Pérez, observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, a quien le solicitaron su identificación manifestando el mismo llamarse PEDRO ANTONIO ANGARITA, a quien se le leyeron sus derechos y al realizarle una inspección corporal se le colectaron 1 envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales los cuales expedían olor fuerte, presunta droga de la denominada Marihuana, siendo aprehendido el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial ya descrita, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica N° 63-07, registro de cadena de custodia, acta de entrevista. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el PEDRO ANTONIO ANGARITA, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: PEDRO ANTONIO ANGARITA, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en que las mismas deben presentarse ante este Tribunal, cada TREINTA (30) días, por ante la sede de este despacho y la Prohibición de salir del País. En cuanto al pedimento realizado por la defensa pública, en el cual solicita le sean practicados a su defendido los exámenes necesarios para acreditar si el mismo es o no consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el tribunal acuerda tal pedimento, por considerarlo ajustado a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO ANTONIO ANGARITA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/09/1968, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.687.661, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, casa 5-55, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al imputado: PEDRO ANTONIO ANGARITA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/09/1968, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.687.661, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, casa 5-55, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y la Prohibición de salir del País.

CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, estado Mérida, a objeto de que se sirvan practicar experticia Toxicologíca de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA, así como al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de que realice exámenes psiquiátrico y psicológico, a fin de dejar constancia de su salud psíquica mental y actitudes conductuales que lo identifican, toda vez que, el mismo refiere ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

QUINTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las siete y cuarenta minutos de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0749-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio los Nos N° 2.244, 2246 y 2247-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

GUSTAVO BUSTOS

EL IMPUTADO


PEDRO ANTONIO ANGARITA

LA DEFENSA PUBLICA N° 04

OSCAR LOSSADA
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ