REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Julio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.917-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1433-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0750 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Público Cuarto Penal Ordinario ORCAR LOSSADA. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04-07-2.010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por la calle principal del sector Brisas del Escalante donde se encontraba una persona delgada quien vestía una camisa manga larga, con tonos rojos y negros y un pantalón prelavado, momento en el cual se le dio la voz de alto la mencionado ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida hacia las orillas del río Escalante del mismo sector dándole alcance procediéndole una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de la camisa un estuche de cigarrillos marca MARINE de color celeste y blanco, en cuyo interior se encontraban cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, tipo cebollita, atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de presunta estupefaciente y psicotrópica, la cual al ser pesada arrojó un peso de 0.8 gramos, quedando identificado como LUBIN AREVALO BARBOZA, siendo aprehendido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto precalifico e imputo al ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, la presunta omisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito LUBIN AREVALO BARBOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del César, fecha de nacimiento 15-04-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-18.918.486, soltero, analfabeta, hijo de Carmen Dolores Barboza y de Nestor Raúl Arevalo (D), residenciado en el sector Brisas del Escalante, calle principal, frente al club Brisas del Lago, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público Cuarto, ciudadano OSCAR LOSSADA, quien actúa en defensa del ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, quien expone: “Esta defensa pública considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en relación al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de igual forma se solicito me sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio de 2.010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por la calle principal del sector Brisas del Escalante donde se encontraba una persona delgada quien vestía una camisa manga larga, con tonos rojos y negros y un pantalón prelavado, momento en el cual se le dio la voz de alto la mencionado ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida hacia las orillas del río Escalante del mismo sector dándole alcance procediéndole una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de la camisa un estuche de cigarrillos marca MARINE de color celeste y blanco, en cuyo interior se encontraban cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, tipo cebollita, atado en uno de sus extremos con hilo de color negro, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de presunta estupefaciente y psicotrópica, la cual al ser pesada arrojó un peso de 0.8 gramos, quedando identificado como LUBIN AREVALO BARBOZA, siendo aprehendido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA. 2.- acta de aseguramiento de sustancia incautada; 3.- acta de inspección técnica y 4.- Registro de cadena de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido detentando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado LUBIN AREVALO BARBOZA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado LUBIN AREVALO BARBOZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del César, fecha de nacimiento 15-04-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-18.918.486, soltero, analfabeta, hijo de Carmen Dolores Barboza y de Nestor Raúl Arevalo (D), residenciado en el sector Brisas del Escalante, calle principal, frente al club Brisas del Lago, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano LUBIN AREVALO BARBOZA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0750 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.248 - 2010. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-