REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Julio de 2.010
200° y 151°

C02-20.904-2.010
24-F16-1422-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0746- 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, por parte de la Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 03, Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio cinco (05) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le impusieran al ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: HECTOR HERNANDEZ BRAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdova, República de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.156.725, residenciado en el barrio Virgen del Carmen, calle 1, casa s/n, detrás de la Policía regional, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424-7237786, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público al atribuirle a mi defendido la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa considera prudente dejar a criterio de este Tribunal que califique o no, la aprehensión de mi defendido en situación de flagrancia, por cuanto considera ajustado a derecho la petición Fiscal. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicita que también se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 02 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en virtud de que dichos funcionarios se encontraban en un operativo por el Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente en la calle 04, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello negro, de estatura mediana, contextura regular, vistiendo un pantalón tipo jeans de color azul, una camisa de color verde manga corta, zapatos de color marrón, presentando una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a solicitarle su identificación, manifestando éste llamarse HECTOR HERNANDEZ BRAVO, en ese mismo momento, se logró ubicar a un ciudadano de nombre OSMEL JOSE PÉREZ FLORES, para que sirviera de testigo para el procedimiento de revisión corporal, procediendo los funcionarios a solicitarle ante la presencia del mismo al ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivados a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, negándose en reiteradas oportunidades, hasta exhibir y hacer entrega de un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, el cual fue pesado en una balanza digital marca TANITA, modelo 14 79, dando un peso bruto de 0.9 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios del 3 al 04 y su vuelto. 2.- Acta de Investigación, de fecha 02-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Acta de inspección Técnica, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, inserta al folio 06, y 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, inserta al folio y su vuelto, y 5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano OSMEL JOSE PÉREZ FLORES, testigo presencial del hecho, por ante el órgano policial instructor. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano referido ut supra se practico en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido detentando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado HECTOR HERNANDEZ BRAVO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado HECTOR HERNANDEZ BRAVO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustado a derecho la petición Fiscal, solicitando a su vez la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y otra, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdova, República de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.156.725, residenciado en el barrio Virgen del Carmen, calle 1, casa s/n, detrás de la Policía regional, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424-7237786, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y otra, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano HECTOR HERNANDEZ BRAVO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0746-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2225-2010. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO


HECTOR HERNANDEZ BRAVO,
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 3


REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ