REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Julio de 2.010
200° y 151°

C02-20.901-2.010
24-F16-1420-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0744- 2010.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, por parte de la Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 03, Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio cinco (05) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía especial, de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo solicito se le imponga al ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOHAN DAVID MARTINEZ SULBARAN del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1987, soltero, obrero, hijo de Edinson Castillejo Martín y de Carmen Dávila Carrero, residenciado en el Barrio Frigolar, casa s/n, frente a la casa de la señora Eva, final de la calle La Cruz, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0426-7762902. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 03, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público al atribuirle a mi defendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera prudente dejar a criterio de este Tribunal que califique o no, la aprehensión de mi defendido en situación de flagrancia, por cuanto considera ajustado a derecho la petición Fiscal. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicita que también se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, circunstancias esta que corren insertas al folio 05 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del estado Zulia, el día 02/07/10, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, quien manifestó que su concubino ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, de ese mismo día estando en la casa de habitación de ambos, ubicada en el sector Caño Caimán, kilómetro 8 de la vía Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, este luego de solicitarle una cantidad de dinero a la victima la cual a su vez manifestó en actas haberle sustraído para comprar alimentos para su hijo, arremetió con palabras ofensivas y agresivamente con ella amenazándola que si no le daba el dinero le quitaba a su hijo, la empujo y la saco de la casa, la tomó por el cabello, propinándole una bofetada y unos golpes en el hombro, y como esta tenia una botella para defenderse, este se la quito y en momento que se encontraban en forcejeo este le causó herida en ambas manos, razón por lo cual el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia de fecha 02 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Informe Médico provisional de fecha 02 de Julio de 2010, emanado del Centro Clínico Ambulatorio III, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, practicado a la ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 04. 3.- Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios JUAN FRANCO, JORGE LOAIZA y RONY ESPINOZA, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de notificación de derechos, inserta al folio 04 y su vuelto, y 5.- Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir el mismo por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y de Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa solicitud se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en este acto.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1987, soltero, obrero, hijo de Edinson Castillejo Martín y de Carmen Dávila Carrero, residenciado en el Barrio Frigolar, casa s/n, frente a la casa de la señora Eva, final de la calle La Cruz, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0426-7762902, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YESSICA CAROLINA NAVARRO SOLARTE, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0744-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 2223-2010-. Siendo la una y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO

DANIEL ENRIQUE CASTILLEJO DAVILA

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 3


REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ