REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.159-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1661-2.010


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION: N° 0854-2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2.010, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, quien entre otras cosas manifestó que acudía a ese órgano policial a denunciar nuevamente al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, en virtud de que ese mismo día, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se apareció en su residencia, ubicada en el sector La Poza, casa S/N, de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y la amenazó con un cuchillo, ya que ésta lo había denunciado previamente por haber abusado sexualmente de ella el día Sábado 24 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, en virtud de lo cual, dicha ciudadana salió corriendo hasta el Departamento Policial a colocar la denuncia, siendo detenido el referido ciudadano en la sede del Departamento Policial, luego de que éste se presentara solicitando protección policial en virtud de que un grupo de personas del sector La Poza, lo querían linchar, procediendo los funcionarios policiales al momento de la detención a realizar una inspección corporal lográndole incautar del lado izquierdo de la cintura un arma blanca, tipo cacha o mango de plástico, con una hoja de metal cortante en la cual se lee impreso bajo relieve STANILES STEEL JAPAN, con una funda de piel de color marrón, el cual presuntamente fue utilizado para amenazar a la víctima. Constan en actas, además de la denuncia realizada por la hoy víctima; acta policial en donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ; actas de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y del lugar donde se practicó la detención del hoy imputado; registro de cadena de custodia del arma incautada; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL. De igual manera, esta representación fiscal consigna en este acto causa penal signada con el N° 24-F16-1660-2.010, la cual fue recibida en fecha 28 de Julio de 2.010, en la cual la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, denuncia al ciudadano hoy imputado, en virtud de que el día 24 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en el sector La Poza, casa S/N, de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, dicho ciudadano ingresó y comenzó a bajarle los pantalones, empezando ésta a gritar luego de percatarse de que no era su marido, siendo amenazada por el hoy imputado con un cuchillo indicándole que dejara de gritar porque si no lo hacia mataba a su hija y a su esposo, luego la amenazó con matarla si no se dejaba hacer lo que el quería, comenzó a quitarle la ropa, se acostó encima pasándole la lengua por la cara y chupándole el cuello, para luego abusar sexualmente de ella. Dicho expediente, cuenta además de la denuncia, con acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; registro de cadena de custodia referente a una sabana desprovista de marca de color azul, fucsia y naranja la cual fue incautada en el residencia de la hoy víctima; examen médico forense practicado a la víctima, donde consta las lesiones sufridas por ésta; así como actas de entrevistas realizadas a las ciudadana DAYANA COROMOTO HERNANDEZ QUEBRADA, YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL y OLGA NIÑO SALAS, así como ampliación de la denuncia de la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a imputar formalmente en este acto al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL. En razón de todo lo antes expuesto, solicita la vindicta pública, en primer lugar sea decretado el procedimiento en flagrancia por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 93 de la citada Ley Especial. En segundo lugar, solicito la acumulación de las causas penales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas guardan relación entre sí y una de ellas se presenta a consecuencia de la primera causa iniciada y en tercer lugar, solicita esta representación fiscal le sea decretado al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, medida de privación judicial preventiva de libertad en base a lo siguiente: en primer lugar, el mismo cometió un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, además de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y existe por las circunstancias del caso un peligro inminente de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer ya que éste delito contempla una sanción de quince a veinte años de prisión, por lo que dicha medida de privación sería necesaria para asegurar la comparencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. Igualmente, es necesario destacar que de acuerdo a lo apreciado en las mismas actas que conforman las causas signadas con los Nos. 24-F16-1660-2.010 y 24-F16-1661-2.010, que existe un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que, el hoy imputado con su conducta de amenaza de muerte a la víctima e inclusive con el solo hecho de haberse presentado en la residencia de la misma con un arma blanca intentando agredirla, demuestra que puede influir para que la misma víctima, así como otros testigos se comporten de manera desleal o reticente o inducirla a que por temor mantenga dicho comportamiento, poniendo claramente en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dicha solicitud la fundamento en base a que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 y 252 Ejusdem, y tomando en cuenta que la causa por la cual el ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, intentó agredir y amenazó la vida de la hoy víctima, es precisamente por el hecho de haberlo denunciado por el ABUSO SEXUAL, cometido en su contra el cual efectivamente fue cometido recientemente. Solicito se siga el procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio manifestó a viva voz no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Magangue Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía E- 3.876.490, hijo de Manuel Salvador Díaz (D) y de Maria Irene Manjares Beltrán, residenciado en el Valle Encantado, calle 2 o 3, cerca de la Poza, Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su aboga defensora. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, en base a las cuales le ha imputado a mi defendido la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando en este acto a su vez, sea decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, en tal sentido esta defensa pública pasa a realizar los siguientes alegatos en descargo de las imputaciones realizadas en contra de mi representado: En Primer Lugar: Se opone la defensa a que sea declarada con lugar la solicitud fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto si bien es cierto que de actas se evidencia ciudadana juez de control, denuncia interpuesta por la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, que informa que, el día 24-07-2010 fue abusada sexualmente por un señor al que le dicen Leonardo, la misma manifiesta que cuando sucedieron los hechos la persona llamada Leonardo, empezó a golpearle la cara y que a su vez, abuso de ella; sin embargo del contenido del examen medico legal, el cual fue realizado por el experto forense Ildemaro Antonio Moreno en fecha 27-07-2010, el mismo sólo refleja en el examen físico una equimosis a nivel de cara lateral izquierda del cuello, por succión bucal, refiriendo el experto forense que la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, esta conciente, es una persona que se encuentra orientada en tiempo y espacio y colabora con el examen médico, es decir, evidencia la valoración medica que dicha adolescente no presenta síntomas que refieran una conducta de las que generalmente presentan las victimas cuando son abusadas sexualmente en contra de su voluntad, aunado a ello, la adolescente informa que los hechos referidos al abuso sexual ocurrieron el día 24 de julio del año en curso, y no es, sino hasta el día 27 de julio del presente año, en que acude a practicarse el examen médico, sin inferir los motivos por los cuales no acudió inmediatamente a la práctica de los exámenes médicos necesarios para determinar si en esa misma fecha que la denunciante refiere fue ciertamente abusada sexualmente, por lo que no entiende la defensa porque esperar tres días para acudir ante la Medicatura forense. En razón de ello, la defensa sostiene que, no existen acreditados en actas suficientes elementos de convicción que obren en contra del defendido, para estimarlo autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL, que refiere haber sido victima la ciudadana RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL. En segundo lugar: Teniendo como base la defensa la inocencia del defendido en los delitos atribuidos y al amparo de lo previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la defensa se acuerde a favor del defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que se encuentran contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de que, se le garantice al defendido su derecho fundamental de libertad personal y en inconsecuencia, se haga efectivo su juzgamiento en liberad, tal y como lo constituye la regla en el proceso penal, al otorgarle a la privación judicial preventiva de libertad, su carácter excepcional. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44.1 y 49.2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Considera prudente y pertinente quien aquí decide, pronunciarse en principio sobre la solicitud que interpusiera la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se acumule al presente procedimiento la causa Nª 24-F16-1660-10, nomenclatura de la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que la misma guarda estrecha relación con la causa que hoy nos ocupa. Así las cosas observa este órgano jurisdiccional que en la causa Nª 24-F16-1660-10, se dicto orden de inicio en fecha 29 de Julio de 2010, apareciendo como investigado el ciudadano: DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARREZ y como victima la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, investigación esta que se origina a raíz de una denuncia que interpusiera la adolescente referida ut supra en la cual señala haber sido abusada sexualmente, configurándose de esta manera el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que le fue imputado al ciudadano: DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARREZ, el día de hoy. Ahora bien en fecha 29 de Julio de 2010, se recibe por ante este despacho judicial causa Nª 24-F16-1661-2010, nomenclatura de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, dándosele entrada por ante este Despacho bajo el Nª C02-21159-2010, apareciendo como imputado el ciudadano: DONALDO ANTONIO DIAZ MAJARREZ y como victima la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, aprehensión esta que se produce en virtud de una denuncia planteada por la adolescente in comento, configurándose en dichas actuaciones procesales el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem. De las observaciones que preceden se evidencia que ambas causas son susceptibles de acumulación, toda vez que el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la conexidad entre los diversos delitos imputados a una misma persona, en este mismo orden de ideas refiere el articulo 73 ejusdem, lo que se denomina la Unidad del Proceso, señalando que no se seguirán contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, es por lo que en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de nuestra norma procesal penal se acuerda la Acumulación de la causa Nª 24-F16-1660-10, nomenclatura de la Fiscalia XVI del Ministerio Público a la causa Nª C02-21159-2010, tomando en consideración para ello que por ante este Despacho Judicial se realizo el primer acto de procedimiento. Y ASI DECIDE. Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la defensa pronunciamiento que se hace en los siguientes terminos: “Escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 27 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, quien entre otras cosas manifestó que acudía a ese órgano policial a denunciar nuevamente al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, en virtud de que ese mismo día, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se apareció en su residencia, ubicada en el sector La Poza, casa S/N, de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y la amenazó con un cuchillo, ya que ésta lo había denunciado previamente por haber abusado sexualmente de ella el día Sábado 24 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, en virtud de lo cual, dicha ciudadana salió corriendo hasta el Departamento Policial a colocar la denuncia, siendo detenido el referido ciudadano en la sede del Departamento Policial, luego de que éste se presentara solicitando protección policial en virtud de que un grupo de personas del sector La Poza, lo querían linchar, procediendo los funcionarios policiales al momento de la detención a realizar una inspección corporal lográndole incautar del lado izquierdo de la cintura un arma blanca, tipo cacha o mango de plástico, con una hoja de metal cortante en la cual se lee impreso bajo relieve STANILES STEEL JAPAN, con una funda de piel de color marrón, el cual presuntamente fue utilizado para amenazar a la víctima. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa signada con el Nº 24-F16-1661-2010. 1.- acta de denuncia, formulada por la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- acta policial de fecha 27-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- acta de notificación de derechos, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos y donde ocurrió la aprehensión del ciudadano referido ut supra, insertas a los folios 06 y 07. 5.- registro de cadena de custodia referente a una sabana desprovista de marca de color azul, fucsia y naranja la cual fue incautada en el residencia de la hoy víctima. Así mismo, consta en el atajo documental que conforman la causa signada con el Nº 24-F16-1661-2010, la cual en este acto ha sido acumulada a solicitud de la representante de la vindicta pública. 1.- acta de denuncia, formulada por la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, inserta al folio 02 y su vuelto. 2.- acta de inspección técnica ocular, inserta al folio 03. 3.- registro de cadena de custodia, inserta al folio 04. 4.- examen médico forense practicado a la víctima, donde consta las lesiones sufridas por éste, inserto al folio 06. 5.- actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas DAYANA COROMOTO HERNANDEZ QUEBRADA, YENIFER BENITA QUEBRADA LEAL y OLGA NIÑO SALAS. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido luego de haber sido denunciado por la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL, quien manifestó el haber sido amenazada, como también haber sido objeto de abuso sexual. No obstante a ello por cuanto el presente proceso se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir la secuela del mismo por la vía del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia en su artículo 94. Ahora bien el digno representante del Ministerio Fiscal imputo en este acto los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL VIOLENCIA SEXUAL, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oponiéndose la defensa a tal solicitud. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, es autor de los delitos endilgados por la representante fiscal. Así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que el hoy imputado es de nacionalidad colombiana y nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que puede abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: La Acumulación de la causa Nª 24-F16-1660-10, nomenclatura de la Fiscalia XVI del Ministerio Público a la causa Nª C02-21159-2010, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las misma son conexas tal como lo refiere el artículo 70 ordinal 4, ejusdem, debiéndose mantener la Unidad del Proceso señalada en el articulo 73, de nuestra norma procesal penal, acumulación que se acuerda tomando en consideración que ante este Despacho Judicial se realizo el primer acto de procedimiento. Y ASI DECIDE.

SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Magangue Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía E- 3.876.490, hijo de Manuel Salvador Díaz (D) y de Maria Irene Manjares Beltrán, residenciado en el Valle Encantado, calle 2 o 3, cerca de la Poza, Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente RAQUEL SARAY MEJIAS LEAL VIOLENCIA SEXUAL, quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas penales Nº 24-F16-1660-2.010 y 24-F16-1661-2.010.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
SEXTO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano: DONALDO ANTONIO DIAZ MANJARREZ.
SÉPTIMO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0854-2010, y se ofició bajo el N° 2592-2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL