REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Julio de 2.010
200° y 151°
Resolución N° 0850-2.010.
C.02-2.009-2.007.-
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
PONENTE
JUEZA PROFESIONAL ABG. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO.
ACUSADO: JESUS ENRIQUE ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.473.777, soltero, obrero, hijo de José de Jesús Ávila y de Carmen Alicia Rosales, residenciado en el sector Los Robles, calle 10, casa N° 10-35, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: INGRID CANDELARIA CASTILLO COLÓN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.401, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Perrera, Buena Vista, calle 07, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso refieren lo ocurrido el día 22 de Junio de 2.007, en momentos que la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLÓN, acudió al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, indicando que su concubino había llegado ebrio a la casa y se suscitó una discusión en la que el ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, le propinó una serie de golpes a su humanidad; en razón de ello, una comisión policial se trasladó hasta el Barrio Los Robles, calle 10, casa N° 10-35 de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, procediendo de inmediato a su aprehensión quedando a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 01 de abril de 2009, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLÓN, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial (15 de abril de 2.009) para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLÓN.
Por su parte, el ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral a lo que expresó que admitía los hechos atribuidos por la Fiscal, también la responsabilidad en los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, pidiendo disculpa a la victima y haciéndose responsable de lo que la Fiscalía le ponga, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal.
La defensa técnica, abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, defensor público Nº 4 (S), por su parte solicitó se le acordara a su defendido el beneficio de suspensión condicional del proceso.
Así mismo, la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLÓN, manifestó aceptar las disculpas propuestas por el imputado, igualmente la abogada JENNY CAROLINA BENEAVIDES GARRILLO, en su condición de Fiscal Auxilia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso no oponerse a la suspensión condicional del proceso, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 15 de abril de 2009, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal pasó a instruir al ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofreciendo disculpas a la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado JESUS ENRIQUE ROSALES, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal
Pues bien, en ese contexto, constatado que había finalizado el plazo a que quedó sometido el encartado de autos, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para este mismo día, tal como lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que luego de escuchar a viva voz la conformidad de estas en el presente proceso y analizar el informe de conductual final, suscrito por la delegada de prueba Dra. ZAIDA VAN DER DIJS, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, procedió a confirmar que el acusado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en anterior oportunidad.
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
(…omissis…) “7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado)
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado JESUS ENRIQUE ROSALES, en audiencia de fecha 15 de abril de 2.009, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones anteriormente descritas, contenidas en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.473.777, soltero, obrero, hijo de José de Jesús Ávila y de Carmen Alicia Rosales, residenciado en el sector Los Robles, calle 10, casa N° 10-35, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID CANDELARIA CASTILLO COLÓN, toda vez que, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 15 de abril de 2.009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la víctima y del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0850-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.