REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Julio de 2.010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-19.583-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0590-2010.
DECISION N° 0845-2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde (1:30 p.m), presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el ciudadano imputado LEWIS MIGUEL AÑEZ, a quien se le libró orden aprehensión en fecha 08 de Julio de 2.010, dado el incumplimiento injustificado de las obligaciones a las quedo sometido en el acto de audiencia de presentación con imputados, dictada mediante decisión Nº 0237-2010, de fecha 17-03-10. Se acuerdo dar inicio a la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su Tercer Aparte, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano LEWIS MIGUEL AÑEZ. La audiencia in comento es presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado LEWIS MIGUEL AÑEZ, previo traslado del Reten Policial de esta localidad, asistido por la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEWIS MIGUEL AÑEZ, a quien se le libró orden aprehensión en fecha 08 de Julio de 2.010, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado el incumplimiento injustificado de las obligaciones a las quedo sometido en el acto de audiencia de presentación con imputados, dictada mediante decisión Nº 0237-2010, de fecha 17-03-10, aunado a ello, ciertamente su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades, en razón de lo cual, solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello garantizar la comparecencia del mismo en el acto de audiencia preliminar, por lo que solicito se fije lo mas pronto posible, la respectiva audiencia, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano LEWIS MIGUEL AÑEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, y le cedo la palabra a mi abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, identificándose de la siguiente manera: LEWIS MIGUEL AÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1983, titular de la cédula de identidad N° 22.250.655, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 18, casa s/n, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, de que se mantenga al defendido, sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de haber acordado este Juzgado de Control, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que garantizaba el juzgamiento en libertad del defendido, considera importante y oportuno destacar la defensa que, si bien es cierto, el defendido ha incumplido con las obligaciones a que quedo sometido en fecha 17-03-10, en la audiencia de presentación con imputado, no es menos cierto Ciudadana Juez, que el defendido se trata de una persona enferma, el cual a manifestado que es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación esta que debe ser tomada en cuenta por este Juzgado de Control, a los fines de que se considere que el defendido lo que requiere es la debida atención por parte del estado, para poder lograr una rehabilitación de su estado de salud, es decir, que efectivamente se tomen las medidas de seguridad en virtud de su estado; por lo que la mediad privativa de libertad en estos casos, no resuelve en nada la situación del defendido, por el contrario el mismo estará sometido a una medida que sobre pasa en proporcionalidad la sanción que pudiera llegar a imponérsele al defendido, dado que, lo procedente seria la aplicación de medidas de seguridad a que hace referencia el Libro III, en su Titulo XVIII, artículos 419, 420 y 421, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento éste que desde el principio debió haber solicitado el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, pone en conocimiento la defensa al Tribunal que, hasta los actuales momentos se desconocen por parte de la defensa, por no constar en actas, los resultados de los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y medico legales, ordenados por este Juzgado que se les practicara al defendido, en virtud de que, las autoridades oficiadas para la practica de dichos exámenes no han dado respuesta de lo ordenado por el Tribunal; en razón de ello solicita la defensa que el Tribunal tramite lo conducente, a los fines de que al defendido se le garantice la materialización de las pruebas de experticias requeridas para demostrar que se trata efectivamente de una persona consumidora de sustancia ilícita, por todo lo expuesto solicita la defensa a este Juzgado Controlador de los derechos y garantias que le asisten a todo ciudadano considere la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva menos lesiva al derecho fundamental de libertad que tiene el defendido, considerando que, a los fines de que efectivamente se le garantice los resultados de este proceso penal, se acuerde alguna de las contempladas en el articulo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que se oficie a los organismos para que cese la orden de captura librada en fecha 08 de Julio de 2.010, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa: el ciudadano LEWIS MIGUEL AÑEZ, fue puesto a disposición de éste Tribunal, toda vez que, en fecha 08 de Julio de 2010, fue librada orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano LEWIS MIGUEL AÑEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado el incumplimiento injustificado de las obligaciones a las quedo sometido en el acto de audiencia de presentación de imputados, dictada mediante decisión Nº 0237-2010, de fecha 17-03-10, aunado a ello, ciertamente su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades por este Tribunal. Es de hacer notar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad acordadas contra el imputado de autos, fueron revocadas de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de marras incumplió con las mismas, no justificando a la presente fecha el porque de su incumplimiento, considerando quien aquí se pronuncia que ante tal situación la medida privativa aquí acordada no aparece desproporcionada pues tan solo con ella podría garantizarse la celebraron de la respectiva audiencia preliminar. Es por lo que en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad acordada por este juzgado como consecuencia de haberse revocado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este juzgado en fecha 17 de Marzo de 2010, en consecuencia se declara con lugar la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de marras, y como efecto de tal decisión sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Se acuerda ratificar los oficios dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia y al Director del Hospital General Santa Bárbara de Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, ello a fin de que se le practiquen experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la realización de examen psiquiátrico y psicológico. Oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada. Y ASI SE DECIDE. Se fija para el 10 de Agosto del 2010, a las diez horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar. Ofíciese a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada. Por ultimo se ordena expedir las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere acordada al imputado LEWIS MIGUEL AÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1983, titular de la cédula de identidad N° 22.250.655, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 18, casa s/n, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello garantizar la comparecencia del mismo en el acto de audiencia preliminar, la cual se llevara a efecto el 10 de Agosto del 2010, a las diez horas de la mañana.
SEGUNDO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano LEWIS MIGUEL AÑEZ. Así mismo, Solicitese el traslado a este despacho del ciudadano referido ut supra, para el día 10 de Agosto del 2010, a las diez horas de la mañana, a fin de llevar a efecto el acto de audiencia oral (audiencia preliminar).
TERCERO: Oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada.
CUARTO: Ratificar los oficios dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia y al Director del Hospital General Santa Bárbara de Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, ello a fin de que se le practiquen experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la realización de examen psiquiátrico y psicológico, al imputado de marras.
QUINTO: Se fija para el 10 de Agosto del 2010, a las diez horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar. Solicitese el traslado del ciudadano referido ut supra, para la fecha y hora antes señalada.
QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las 2:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0845 -2010, y se libraron oficios bajo los números 2569-10, 2570-10-2571-10, 2572-10, 2573-10 y 2574.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO

LEWIS MIGUEL AÑEZ
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 5.

ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ