REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.134-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.638-2.010


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION: N° 0837-2010.

En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, asistido por el ciudadano OSCAR LOSSADA, Defensor Público Cuarto, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, circunstancias estas que constan al folio 03 y su vuelto. Asimismo el ciudadano fiscal manifestó que traía a esta sala de audiencia el expediente N° 24-F16-1638-10, a los efectos videndi el cual consta de 13 folios útiles. Asimismo solicito se calificara la aprehensión del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, en flagrancia en cuanto al delito de AMENAZA con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el 65.2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, e imputo en este acto al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43 último aparte, de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA, el delito de AMENAZA con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el 65.2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA y JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de victimas por identificar. Asimismo manifestó el representante fiscal que emergían suficientes elementos de convicción que llevan a determinar en esta fase preparatoria, que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privada de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se determina la presunta autoría de los hechos punibles atribuidos, que en atención a la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, es por lo que solicito se le imponga al imputado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial, y se acuerden a favor de las victimas medidas de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Asimismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento especial, establecido en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, quien manifestó a viva voz su deseo de no querer rendir declaración, requiriéndole el Tribunal su identificación, siendo identificado de la siguiente manera y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, quien dijo ser nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 07/12/1892, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.539.180, hijo de Maria del Socorro Araque Jiménez y Carlos Garcia Calleja, soltero, obrero, residenciado en vía El Chivo, bajando de La Blanca, Aroa 2, calle principal, parcela N° 13, al lado de la Poza de Agua, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Público N° 04, ciudadano OSCAR LOSSADA, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública cree necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones: En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, el ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, esta defensa pública indica lo siguiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual contempla claramente definición y forma de proceder para la aprehensión en flagrancia, y tal y como consta en el acta de denuncia verbal de fecha 25 de julio del año 2010, la ciudadana que detenta presuntamente la condición de victima, específicamente ciudadana juez a la tercera pregunta realizada por el funcionario receptor de denuncia JOSE MORA “ ¿Diga usted, en cuantas oportunidades su padre OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, abuso de su persona? la cual contestó bueno el comenzó a abusar de mi persona desde el año pasado. Es por lo que se aprecia ciudadana juez en el examen medico forense con el N° 9700-170-0229, de fecha 26/07/10, suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, Experto Profesional II, quien detenta la condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, refiere en el examen medico forense realizado a la adolescente YOLIMAR DEL CARMEN MERCADEL BAUTISTA, en el cual indica desgarre Himeneales antiguos a las 3 según agujas del reloj, refiriendo igualmente como conclusión del referido examen desfloración Himeneal antigua, es por lo que ciudadana Juez la detención de mi representado en relación al delito de precalificado por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL, no se enmarca en los supuestos exigidos para que se configure un delito en flagrancia tal y como se contempla en el artículo 93 de la Ley Especial. De igual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se deben estudiar de forma concurrente los contenidos y dispuestos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, es decir deben existir elementos de convicción serios, plurales y convincentes que en esta fase incipiente del proceso vinculen o demuestre el grado de participación del sujeto activo de los hechos que el Ministerio Público indican, cuestión esta que de las actas procesales no se demuestra ni se evidencian, en virtud de que si bien es cierto se pudiera estar en presencia de un hecho punible, no existen al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, alguna conexión de mi representado con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que permita presumir su autoría o participación es por lo que ciudadana juez en virtud de que la detención de mi defendido no se enmarca en los supuestos de flagrancia y en atención que a los otros delitos precalificados por el Ministerio Público permite la imposición de medidas cautelares es por lo que esta defensa pública solicita se le otorgue a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basado igualmente en los principios rectores de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. De igual manera solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su marido OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, porque el día domingo la había insultado con palabras obscenas en la discusión le dijo que se desnudara y llamara a su hija YOLIMAR, preguntándole que para que? y que era lo que pasaba con su hija? Respondiéndole este que el se vengaría por lo que le hicieron en el Reten de Lagunillas. La niña YOLIMAR, al acudir al llamado, dijo que Olfis la había violado en varias oportunidades y que ella no había dicho nada a nadie porque el mismo Olfis la tenía amenazada de muerte, en razón de ello la ciudadana YUDANIA BAUTISTA, le reclamó a Olfis, respondiéndole que eso era lo que le hacia falta para cumplir con su venganza, en vista de tal situación la denunciante salio de su casa con su hija YOLIMAR, para llamar a la policía, quedándose dentro de la misma el imputado de marras con dos niñas hijas también de la denunciante, al instante llegó una patrulla policial y el imputado de marras grito que si se acercaban a la casa la iba a incendiar con las niñas dentro, cortándose además el brazo izquierdo con un arma blanca (cuchillo), seguidamente los funcionarios luego de dialogar con el ciudadano: OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, procedieron a practicar la detención del mismo. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, 2.- Acta de Notificación de derechos, 3.- Diagnostico Medico del Imputado, 4.- Acta de denuncia verbal, 5.- Actas de Entrevistas, 6.- Acta de Inspección técnica ocular, 7.- Acta de cadena de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, se produjo en flagrancia, toda vez que, el ciudadano referido ut supra fue detenido al momento de haber sido denunciado por la ciudadana: JUDANIA LISBET BAUTISTA LEDEZMA, quien aparte de revelar el delito de ABUSO SEXUAL, en contra de su hija, también manifestó el haber sido amenazada conjuntamente con su hija por el hoy imputado, encuadrando la flagrancia en cuanto al delito de AMENAZA con circunstancias agravantes y al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, no siendo esto óbice para que evidenciando la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el fiscal imputara en esta audiencia tal delito, es por lo que en consecuencia se declara la aprehensión del ciudadano: OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, en flagrancia por cuanto llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante a ello por cuanto el presente proceso se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir la secuela del mismo por la vía del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia en su artículo 94. Ahora bien el digno representante del Ministerio Fiscal imputo en este acto los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43 último aparte, de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA, el delito de AMENAZA con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el 65.2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA y JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal Venezolano, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, es autor del delito endilgado por la representante fiscal, afirmación esta que dimana de los dichos de la victima, la cual refiere haber sido abusada desde hace tiempo y en varias oportunidades por el imputado de marras, dicho este que concuerda con el examen medico forense en esta etapa incipiente el cual refiere que hay una desfloración himeneal antigua. Así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, quien dijo ser nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 07/12/1892, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.539.180, hijo de Maria del Socorro Araque Jiménez y Carlos Garcia Calleja, soltero, obrero, residenciado en vía El Chivo, bajando de La Blanca, Aroa 2, calle principal, parcela N° 13, al lado de la Poza de Agua, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43 último aparte, de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA, el delito de AMENAZA con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el 65.2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA y JUDANIA LISBETH BAUTISTA LEDEZMA el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal Venezolano, quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
CUARTO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano: OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ.
QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0837-2010, y se ofició bajo el N° 2.549 - 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO


OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO 04

OSCAR LOSSADA

LA SECRETARIA,

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ