REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-21.136-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1640-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0839-2010.
En esta misma fecha, siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (06:20 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, el ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 9:20 horas de la noche, específicamente en calle Nº 8 del barrio José Cisneros de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NUVIA AMPARO HERRERA MORA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NUVIA AMPARO HERRERA MORA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.373.924, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1988, soltero, obrero, hijo de Chete José Duarte Trinidad y de Asleida Bravo Hernández, residenciado en el Barrio Cisneros, calle 8, por la cantina de Rando, teléfonos de sus amigos que lo pueden ubicar 0416-1726696 y 0414-7359316, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público Cuarto, ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien actúa en defensa del ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, quien expone:“Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta defensa pública considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi representado, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, circunstancias esta que corren insertas al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 9:20 horas de la noche, específicamente en calle Nº 8 del Barrio José Cisneros de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana NUVIA AMPARO HERRERA MORA, quien entre otras cosas manifestó, que el día 27-07-2010, como a las 7:00 horas de la noche se encontraba ubicada en su casa en la dirección antes indicada en compañía de sus pequeños hijos, momento en el cual escucho una pelea en la casa de al lado, donde vive un muchacho de nombre Jesús Bravo, saliendo corriendo aterrorizada para la casa de su vecina de nombre Maritza de Boscán buscando refugio, ya que el mencionado ciudadano se mete con ella cada vez que se rasca, amenazándola de muerte y comenzando a partir todos los vidrios de la ventana de su casa, diciéndole que la iba a matar, quedándose en el frente de dicha casa esperándola a que saliera, momento en el cual la victima informó a la policía sobre lo sucedido, apersonándose en el lugar dicha comisión policial, siendo aprehendido el ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 25 de julio de 2010, la cual deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Denuncia común de fecha 25 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana NUVIA AMPARO HERRERA MORA, inserta al folio 04. 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN JUTTING, inserta al folio 05. 4.- Acta de inspección técnica de fecha 25 de julio de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 06. 5.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado ARTURO JOSE CHOURIO PARRA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NUVIA AMPARO HERRERA MORA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustado a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su representado. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NUVIA AMPARO HERRERA MORA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.373.924, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1988, soltero, obrero, hijo de Chete José Duarte Trinidad y de Asleida Bravo Hernández, residenciado en el Barrio Cisneros, calle 8, por la cantina de Rando, teléfonos de sus amigos que lo pueden ubicar 0416-1726696 y 0414-7359316, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NUVIA AMPARO HERRERA MORA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NUVIA AMPARO HERRERA MORA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0839-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 2551-2010-. Siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


GUSTAVO BUSTOS COHEN

EL CIUDADANO,

JESUS ALBERTO BRAVO HERNANDEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 04,

ABG. OSCAR LOSSADA ALMARZA


LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ