REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Julio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.133-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1637-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0836-2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (4:30 p.m), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, por la vía que conduce al Puerto santa Rosa, específicamente a la Finca denominada Puerto Nuevo. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron de manera por separado a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 27-06-1984, de 26 años de edad, no porta cédula de identidad, soltero, albañil, hijo de Álvaro Hernández y de Gladis Ramos, residenciado en el sector Ranchería, calle principal, en una pieza de alquiler, Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor, es todo, y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-06-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.530.300, soltero, obrero, hijo de Ezequiel Parra, y de Marlyn Terán, residenciado en el Barrio La Quesera, calle principal, frente a la quinta del abg. José ramón Arellano, teléfono 0424-7017448, Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor, es todo”.. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa está de acuerdo con la solicitud propuesta por el representante del Ministerio Público, toda vez que, estamos en la fase incipiente del proceso, por tanto, la considero ajustada a derecho, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, circunstancias esta que corren insertas al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de la misma se desprende que los referidos ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2.010, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, en momentos en que se encontraban realizando labor de patrullaje nocturno, en la Jurisdicción de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la vía que conduce al Puerto Santa Rosa, justo cuando pasaban frente a la Finca denominada Puerto Nuevo, avistaron un vehículo moto, color negra estacionada a la orilla de la carretera y a dos ciudadanos en actitud sospechosa, portando armas de fuego (tipo escopeta), los cuales al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarles a ambos ciudadanos en sus manos un arma de fuego (tipo escopeta), razón por la cual procedieron a su aprehensión, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos. 3.- Acta de de Inspección Técnica Ocular, de fecha 25-07-2.010, inserta al folio 06. 4.- Registro de Cadena de Custodia, inserta a los folios 07 y 09. 5.- Planilla de Revisión de Moto, inserta al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos portando un arma de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por el representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 27-06-1984, de 26 años de edad, no porta cédula de identidad, soltero, albañil, hijo de Álvaro Hernández y de Gladis Ramos, residenciado en el sector Ranchería, calle principal, en una pieza de alquiler, Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-06-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.530.300, soltero, obrero, hijo de Ezequiel Parra, y de Marlyn Terán, residenciado en el Barrio La Quesera, calle principal, frente a la quinta del abg. José ramón Arellano, teléfono 0424-7017448, Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS y JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0836-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2548-2010. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


GUSTAVO BUSTOS COHEN
LOS IMPUTADOS,


JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS JOSE EZEQUIEL PARRA TERAN

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. JORGE ISAAC MOLINA

LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ