REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.132-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.633-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0835 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, luego de que se apersona en la sede de ese Despacho, la ciudadana BENITA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien denunció que su niña ANYELICA PAOLA FERNANDEZ FERNANDEZ, fue agredida en su rostro producto de que un ciudadana de nombre EDIXON RAMOS GALVIS, le lanzó una piedra en el pómulo derecho, luego de haberse desarrollado una riña en la que participaron el ciudadano antes mencionado en compañía del ciudadano ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO y JULIAN RAMOS PEDROZO, siendo ubicados en la calle 04 del Barrio Ezequiel Zamora, de la población de Santa Bárbara de Zulia, donde se encontraban alterando el orden público, por lo que los funcionarios actuantes procedieron, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, utilizando los ciudadanos antes mencionado una vocabulario soez con un tono de voz alto, actitud amenazante, expresiones y gestos violentos intentaron agredir a los funcionarios integrantes de la comisión ALBINO PORTILLO, YENDY VILCHEZ y ENNY CAMEJO, siendo aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, en base a los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden del acta de investigación de fecha 25 de Julio de 2.010, y del acta de entrevista de fecha 25 de julio de 2.010, imputa formalmente en este acto al ciudadano EDIXON RAMOS GALVIS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor ANYELICA PAOLA FERNANDEZ FERNANDEZ; así mismo, imputa a los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, y medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1980, titular de la cédula de identidad C-1.085.037.734, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 06, casa S/N, a dos casas de la Licorería La Romana, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. EDIXON RAMOS GALVIS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, Departamento Magdalena, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1989, nunca ha cedulado, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, por la calle Los Picos, casa S/N, una cuadra antes de la Bodega Sucre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7205752, trabaja en el taller de ELEAZAR CEPEDA, que está en el Barrio Virgen del Carmen, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. JULIAN RAMOS PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, Margdalena, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19.08-1970, titular de la cédula de identidad N° E-83.490.228, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 09, casa S/N, diagonal al negocio de la china, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde deja a la orden del Tribunal a su digno cargo al ciudadano EDIXON RAMOS GALVIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor ANYELICA PAOLA FERNANDEZ FERNANDEZ; esta defensa pública indica ciudadana Juez, que de las actas que conforman el presente asunto penal, el Ministerio Público, no ha demostrado o acreditado la existencia de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la menor (identidad omitida), en virtud que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 35, el cual contempla que a los fines de acreditar el estado físico, víctima de violencia ésta podrá presentar un examen medico expedido por profesionales de la salud que presenten servicios en cualquier institución público, de no ser posible el certificado medico podrá ser expedido por una institución privada y el cual deberá ser conformado por un experto o experta forense, de lo antes expresado ciudadana Juez, la legislación especial contempla la necesidad de que exista un medio probatorio idóneo para demostrar en esta fase incipiente del proceso, la existencia del delito de LESIONES indistintamente el grado de la misma, es por lo que considera esta defensa público que el Ministerio Público, vulnera nuestro derecho positivo al pretender precalificar un delito en cuestión, el cual no está demostrado ni acreditado en actas, es por lo que solicita formalmente se desestime la precalificación jurídica en contra de mi defendido, ciudadano EDIXON RAMOS GALVIS, y se ordene su libertad. De igual forma en relación con el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, esta defensa pública indica que si bien es cierto se está en una fase incipiente de la investigación, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deberá indicar con exactitud la conducta desplegada por los diferentes sujetos activos, en virtud de la pluralidad de ellos, cuestión ésta que crea un estado de indefensión para mis representados dado que la representación fiscal no señala en que consistió la conducta realizada desplegada y atribuibles a mi representado, imposibilitando de esta manera ejercer el derecho a la defensa dada la generalidad de la precalificación realizada por el Ministerio Público, en virtud de lo cual ciudadana Juez, esta defensa solicita la libertad inmediata para mis representados ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, en el supuesto negado de que el órgano jurisdiccional que usted representa niega la solicitud antes referida, solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento de conformidad con el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 25 de Julio de 2.010, luego que la ciudadana BENITA DEL CARMEN FERNANDEZ, se apersonara en la sede de ese Despacho, y denunciara que su niña ANYELICA PAOLA FERNANDEZ FERNANDEZ, fue agredida en su rostro por un ciudadano de nombre EDIXON RAMOS GALVIS, quien le lanzó una piedra en el pómulo derecho, en virtud de haberse desarrollado una riña en la que participaron el ciudadano antes mencionado en compañía del ciudadano ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO y JULIAN RAMOS PEDROZO, siendo ubicados en la calle 04 del Barrio Ezequiel Zamora, de la población de Santa Bárbara de Zulia, donde se encontraban alterando el orden público, por lo que los funcionarios actuantes procedieron, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, utilizando los ciudadanos antes mencionado una vocabulario soez con un tono de voz alto, actitud amenazante, expresiones y gestos violentos quienes además según se desprende del acta policial intentaron agredir a los funcionarios integrantes de la comisión ciudadanos: ALBINO PORTILLO, YENDY VILCHEZ y ENNY CAMEJO, siendo aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO. 2.- acta de inspección técnica de sitio. 3.- actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas BENITA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, NELIDA MARIA FERNANDEZ, y la niña ANYELICA PAOLA FERNANDEZ FERNANDEZ. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente al aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, se dio en ocasión a una denuncia que interpuso tal como se refirió en lo parágrafos que preceden la ciudadana: BENITA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, quien expuso que a su hija la había lesionado con una piedra el ciudadano: EDIXON RAMOS, y es así como en esta audiencia el fiscal del Ministerio Público le imputa al mismo el delito de VIOLENCIA FISCIA, no obstante a ello pese de cursar en marras el dicho de la denunciante aunado al de la victima, no riela en las actuaciones de marras un examen medico, donde se deje constancia si efectivamente la niña ANYELICA PAOLA FERNANDEZ FERNANDEZ, presenta signos de violencia física, siendo tal informe de vital importancia a fin de que se acredite el ilícito penal que nos ocupa, tal como lo dispone La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 35, es por lo que en consecuencia quien aquí juzga no admite la Precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito este imputado al ciudadano: EDIXON RAMOS GALVIS. No obstante a ello tal como se narro en los parágrafos que preceden los ciudadanos: EDIXON RAMOS GALVIS, ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, y JULIAN RAMOS PEDROZO al momento de ser aprehendidos estuvieron una actitud reticente con la comisión policial al punto de haberse bajado los mismos de la unidad policial, utilizando un vocabulario soez, un tono de voz alto, y una actitud amenazante usando incluso gestos violentos intentando agredir a los funcionarios actuantes, teniendo estos que utilizar la fuerza física para poder neutralizarlos, encuadrando tal conducta a juicio de esta juzgadora en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, apartándose en consecuencia este juzgado del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, por cuanto los hechos aquí ventilados no encuadran en tal tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien de lo narrado ut supra se evidencia que la detención de los ciudadanos aquí presentados se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en ocasión a una denuncia que terminaba de interponer la madre de la victima, y al momento de los funcionarios practicar la aprehensión los mismos se resistieron. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Solicita el ciudadano fiscal del Ministerio Público se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, y medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a estas ultimas medidas se declara sin lugar tal solicitud en virtud de no haberse acreditado en autos el delito de VIOLENCIA FISICA. No obstante a ello con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitadas por el fiscal del ministerio público, considera esta juzgadora que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos: ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o partícipe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda imponer a los imputados en la causa que nos ocupa las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en 1.- Presentaciones a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra y 2.- Prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la defensa, toda vez que al momento de narrar el Ministerio Público las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se dio la aprehensión de los hoy aquí imputados, expuso de manera clara en que estribo la conducta de los mismo, pese de no haberla encuadrado en el tipo penal idóneo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1980, titular de la cédula de identidad C-1.085.037.734, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 06, casa S/N, a dos casas de la Licorería La Romana, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. EDIXON RAMOS GALVIS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, Departamento Magdalena, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1989, nunca ha cedulado, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, por la calle Los Picos, casa S/N, una cuadra antes de la Bodega Sucre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7205752, trabaja en el taller de ELEAZAR CEPEDA, que está en el Barrio Virgen del Carmen, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. JULIAN RAMOS PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Banco, Magdalena, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19.08-1970, titular de la cédula de identidad N° E-83.490.228, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 09, casa S/N, diagonal al negocio de la china, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone a los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Con respecto de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, imputado al ciudadano EDIXON RAMOS GALVIS, quien aquí juzga no admite tal precalificación, toda vez que, no riela en las actuaciones de marras un examen medico, donde se deje constancia si efectivamente la niña ANYELICA PAOLA FERNANDEZ FERNANDEZ, presenta signos de violencia física.
QUINTO: Se aparta la Juzgadora del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, imputado en este acto a los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, encuadrando tal conducta a juicio de quien aquí se pronuncia, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva.

SEXTO: Se ordena otorgar las copias solicitadas por la Defensa Técnica.

SEPTIMO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos ALBERTO JOSE RAMOS PEDROZO, EDIXON RAMOS GALVIS y JULIAN RAMOS PEDROZO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

OCTAVO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0704-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.547-2010. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.