REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.135-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.639-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0838-2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en el sector Buena Vista, calle 03, con avenida 03, bajando por la cancha de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 25-05-2.010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, luego que la ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA, denunciara a su marido, porque ese día llegó a su casa en estado de ebriedad y la agarró por los pelos y le dio patadas por todo el cuerpo, dándole con el puño cerrado en el ojo, momento en el cual, intercedió la madre del hoy imputado, quitándolo de encima, llamando de inmediato a la Policía quienes se apersonaron al sitio del suceso aprehendiendo al ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en base a los hechos narrados en aparte anterior, en este acto precalifico e imputo al ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Ciudadana Jueza, en este acto consigno a los efectos videndi, la investigación fiscal N° 24-F16-1639-10, el cual está conformado por las actas de investigación penal con el cúmulo de elementos de convicción que sustentan lo anteriormente señalado. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.225.253, soltero, alfabeta, obrero, hijo de Luz Marina Quintero y de Luis Alberto Zabaleta (D), residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 03, casa S/N, específicamente bajando por la cancha del sector, en la vivienda tipo rancho pintada de verde, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Público, ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien actúa en defensa del ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta defensa pública considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi representado, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en el sector Buena Vista, calle 03, con avenida 03, bajando por la cancha de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 25-05-2.010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, luego que la ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA, denunciara a su marido, porque ese día llegó a su casa en estado de ebriedad y la agarró por los pelos y le dio patadas por todo el cuerpo, dándole con el puño cerrado en el ojo, momento en el cual, intercedió la madre del hoy imputado, quitándolo de encima, llamando de inmediato a la Policía quienes se apersonaron al sitio del suceso aprehendiendo al ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ. 2.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA. 3.- Inspección Técnica de suceso. 4.- Examen medico provisional practicado a la ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 25 de Julio de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.225.253, soltero, alfabeta, obrero, hijo de Luz Marina Quintero y de Luis Alberto Zabaleta (D), residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 03, casa S/N, específicamente bajando por la cancha del sector, en la vivienda tipo rancho pintada de verde, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano JHON ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salirse de la residencia común que tiene con la víctima, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. 2- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 3. - No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, como lo son: Mérida, Táchira y Trujillo, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano MARYURI MILAGROS BRACHO URDANETA, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0838-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.550 - 2.010. Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.