REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Julio de 2.010.
200° y 151º
SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
RESOLUCION N° 0832 - 2.010.
Causa N° C02-8546-2009.
Fiscalía 24-F16-0030-2009.
Por recibido el oficio que antecede, signado bajo el N° 24-F16-10-4198, de fecha 23 de Julio de 2.010, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado ENYERBERT DANNY PARRA MORA, a quien se le sigue causa penal N° C02-8.546-2.009, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, se le da entrada. Ahora para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Requiere el representante de la Vindicta Pública, se otorgue al imputado ENYERBERT DANNY PARRA MORA, una medida cautelar menos gravosa para mantenerlo sometido al proceso, en virtud que aún falta por recabar diligencias de investigación, lo cual evidentemente puede determinar y condicionar el acto conclusivo que pudiera emitir el Ministerio Público.
Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia en el mes de Junio de 2.010, que ciertamente en fecha 09 de Junio del año en curso, el ciudadano ENYERBERT DANNY PARRA MORA, fue traído ante este Órgano Jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quien le atribuyó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, que luego de escuchar a las partes, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación en la causa de marras, así como a la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en cuanto a que le sea acordada al ciudadano ENYERBERT DANNY PARRA MORA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, y analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el arraigo en el territorio, como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, aunado a que hasta la presente fecha, ha transcurrido el término establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado código, luego de haberse acordado prorroga legal, sin que el representante de la sociedad haya interpuesto alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: presentar escrito de acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, en consecuencia, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgado, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte medidas cautelares sustitutivas de libertad, a tal efecto, se les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica cada diez (10) días contados a partir del momento en que se materialice su libertad, y la prohibición de salida del país. En consecuencia, se ordena la libertad del ciudadano ENYERBERT DANNY PARRA MORA, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor del imputado ENYERBERT DANNY PARRA MORA, a quien se le sigue causa penal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante acta por separado quedará comprometido a cumplir con las obligaciones por las cuales se le otorgó la libertad. Regístrese la presente Resolución, Notifíquese. Solicítese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0832 - 2.010. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 2.530 y 2.531 - 2.010.
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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