REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.126-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-0530-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0829 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S) JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, circunstancias estas que constan a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04). Asimismo, solicitó se acordara la aprehensión del ciudadano referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JEAN CARLOS DIAZ (apodado ñaña), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.383.305, soltero, payaso, hijo de Evaristo Ramírez y de Beneda Díaz, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal, casa N° 65-45, a dos casas de la plaza, Estado Mérida, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario (S), quien actúa en defensa del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que del acta policial de fecha 24/07/10, esta viciado de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento no dejaron constancia de dos testigos presénciales que dieran fe que a mi defendido le fuere incautada una presunta sustancia de color blanco, no justifica esta defensa la omisión por parte de dichos funcionarios ya que los mismos manifiestan en el acta policial que eran tempranas horas de la tarde, específicamente las 05:30, hora esta en la cual transita múltiple cantidad de personas por esta vía, no percatándose los mismos de dejar constancia de 2 testigos como mínimo que exige nuestro legislador para validar un procedimiento de droga. Es por ello que solicito se decrete la nulidad del acta policial como de todas las actuaciones que conforman la presente causa ya que las mismas están viciadas de nulidad absoluta, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la libertad plena e inmediata de mi defendido, solicito copias de las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 24 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, según se desprende del acta de aprehensión, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaban hacia varios sectores de la jurisdicción, en momentos que se encontraban transitando por el sector Brisas del Río, calle principal, Guayana, El Batey, adyacente a la piscina denominada DON KUNNO, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, en razón de ello, procedieron a solicitarle su documentación, quedando identificado como JEAN CARLOS DIAZ, en tal sentido, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al mencionado ciudadano que exhibiera los objetos o pertenencia que tuviera en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que dicha comisión presumía que portaba algo ilícito por su comportamiento, tratando de ubicar una persona que sirviera de testigo para realizar dicho procedimiento, siendo tal diligencia infructuosa por cuanto el sitio se encontraba desolado, mostrando el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético transparente de color blanco, amarrado con un hilo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente procedieron a pesarla en una balaza digital marca TANITA 1479, arrojando presuntamente un peso bruto de 1,00 gramo. En virtud de ello, el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas, 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ. 2.- Inspección técnica policial N° 52-07 y 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Solicita la defensora pública se decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión por cuanto la misma carece de los requisitos formales exigidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obtención de pruebas licitas. Así las cosas considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, toda vez que como lo señala la defensa los funcionarios actuantes en el procedimiento no dejaron constancia de dos testigos presénciales que dieran fe de la sustancia incautada al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, no justifica la defensa la omisión por parte de dichos funcionarios ya que los mismos manifiestan en el acta policial que eran tempranas horas de la tarde, específicamente las 05:30, hora esta en la cual transita múltiple cantidad de personas por esa vía, en consecuencia lo ajustado a derecho será decretar la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, toda vez que la conducta desplegada por el mismo no encuadra en tipo penal alguno, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo vivo el resto del proceso; en base a lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la representante fiscal en el sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ (apodado ñaña), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.383.305, soltero, payaso, hijo de Evaristo Ramírez y de Beneda Díaz, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal, casa N° 65-45, a dos casas de la plaza, Estado Mérida, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0829 – 2010. Se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.525 -2010. Siendo la 01:00 horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
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