REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.089-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1603-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0817- 2010.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal 16 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 06 (s), Abogada JOHANNA PINEDA PLATA. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio tres (03) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en actas se evidencia que concurren los requisitos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, toda vez que aunado a lo anterior, nos encontramos en presencia de un delito que es pluriofensivo y la pena que formalmente se debería imponer es bastante severa por lo que se presume por razones obvias, que existe un peligro de fuga evidente, asimismo, en este acto el Ministerio Público precalifica e imputa formalmente al ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/08/1987, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.223.955, residenciado en la avenida 18, casa 7-104, sector San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público N° 06 (S), ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, quien actúa en defensa del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, quien expone: “ Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presenta esta defensa observa que del acta policial de fecha 20/07/10, esta viciado de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento no dejaron constancia de dos testigos presénciales que dieran fe que a mi defendido le fuere encontrado dentro de su vestimenta una presunta sustancia de color blanco, no justifica esta defensa la omisión por parte de dichos funcionarios ya que los mismos manifiestan en el acta policial que eran tempranas horas de la tarde, específicamente 1:50 horas de la tarde, hora esta en la cual transita múltiple cantidad de personas por esta vía, aunado a ello los mismos manifiestan que en orillas del río Escalante ubicada en el paseo Colón de San Carlos de Zulia, había clamor público, no percatándose los mismos de dejar constancia de 2 testigo como mínimo que exige nuestro legislador para validar un procedimiento de droga. Es por ello que solicito se decrete la nulidad del acta policial como de todas las actuaciones que conforman la presente causa ya que las mismas están viciadas de nulidad absoluta, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la libertad plena e inmediata de mi defendido asimismo, solicita se deje constancia de las lesiones que presenta mi defendido que según manifestación realizada por mi defendido en conversación sostenida con el mismo, a tal efecto el mismo sea remitido a la medicatura forense a objeto de que sea examinado por el Médico Forense, asimismo, solicito copias de las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2.010, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, en las adyacencias de la avenida Bolívar, en sentido San Carlos-Santa Bárbara, específicamente sobre el Puente Bolívar, observaron a un ciudadano el cual apodan BARRABAS, de tez blanca, quien portaba como vestimenta franelilla de color blanca, pantalón Jeans, calzado deportivo negro, en actitud bastante nerviosa, motivo por el cual le llamaron la atención por lo que decidieron darle la voz de alto, para verificar si portaba algún tipo de arma, emprendiendo éste veloz huída y lanzándose del Puente hacia el río Escalante, motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a bajar a las orillas del río, una vez que el ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL se vio acorralado decidió salir nadando de su escondite, siguiéndolo hasta la orilla que colinda con el Paseo Colón de San Carlos de Zulia, logrando allí su captura, y una vez que le realizan una inspección corporal presuntamente le incautaron al imputado FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, dentro de su ropa específicamente de sus genitales una especie de bolsa elaborada en material sintético, color blanco con rayas celestes, enrollada en forma redonda y dentro de ella, contabilizaron 08 envoltorios de las mismas características, elaborados con un material sintético de los comúnmente conocido como bolsas plásticas, de color blanco y rayas celestes, sujetados en sus extremos con hilo de color blanco, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante parecido al de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiblemente se trate de algún derivado de la cocaína conocido como base, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial. 2.- Acta de derechos ciudadanos, 3.- Acta de aseguramiento de la sustancias incautadas, 4.- Acta de inspección técnica signada bajo el N° DPC-SIP-0425-10. Solicita la defensora pública se decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión por cuanto la misma carece de los requisitos formales exigidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obtención de pruebas licitas. Así las cosas considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, toda vez que los funcionarios aprehensores le realizaron una inspección corporal al ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, sin la presencia de dos testigos instrumentales, tiñendo con tal actuación de nulidad absoluta tal aprehensión, pues debe existir un ciudadano común que ratifique el dicho policial y de fe de lo actuado. Es bueno destacar que en el caso de marras no se justifica la carencia de testigo toda vez que la aprehensión se practico en horas de la mañana en un lugar con suficiente afluencia peatonal. Es por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho será decretar la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano: FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo vivo el resto del proceso; en base a lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la representante fiscal en el sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia XVI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/08/1987, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.223.955, residenciado en la avenida 18, casa 7-104, sector San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL, solicitada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de la localidad, a los fines de que sea examinado y valorado el ciudadano FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0817 – 2010. Se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2463 -2010 y se oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, bajo el N° 2465-10-. Siendo las 4:30 minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO


FRANYER JUNIOR INFANTE VILLASMIL
LA DEFENSA PÚBLICA N° 06 (S),


ABOG. JOHANNA PINEDA PLATA


LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ