REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.090-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.604-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0818-2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2.010, a las siete horas y treinta minutos de la noche, luego de que la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA BARRIOS, lo denunciara porque ese mismo día, aproximadamente a las 07:00 horas de la tarde, en momentos que su esposo llegó a su residencia y comenzó proferirle palabras obscenas y otros insultos, y como ésta no le hacía caso, le dio un golpe de puño en la espalda, constituyéndose de inmediato una comisión policial al referido lugar indicado por la víctima pudiendo observar un ciudadano con las características señaladas en la denuncia a quien se le solicitó su identificación quedando registrado como NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, a quien se le impuso el motivo de su detención siéndole leídos los derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo al ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA ACOSTA BARRIOS. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.991, casado, constructor, hijo de Evelio Chourio y de Ángela Añez (D), residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 6, antes 19 de Abril, casa N° 16-47, por los frentes de la Polar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7034539, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien actúa en defensa del ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, quien expone: “Revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en base a las cuales imputa en el día de hoy los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, esta defensa pública con fundamento en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla el principio de presunción de inocencia, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos denunciados y atribuidos por la representación fiscal en este acto. Por lo expuesto, la defensa solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, en fecha 20 de julio de 2.010, a las siete horas y treinta minutos de la noche, luego de que la ciudadana MARIA ELENA ACOSTA BARRIOS, lo denunciara porque ese mismo día, aproximadamente a las 07:00 horas de la tarde, en momentos que su esposo llegó a su residencia y comenzó proferirle palabras obscenas y otros insultos, y como ésta no le hacía caso, le dio un golpe de puño en la espalda, constituyéndose de inmediato una comisión policial al referido lugar indicado por la víctima pudiendo observar un ciudadano con las características señaladas en la denuncia a quien se le solicitó su identificación quedando registrado como NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, a quien se le impuso el motivo de su detención siéndole leídos los derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ. 2.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana AURA ELENA ACOSTA BARRIOS. 3.- Reconocimiento médico provisional practicado a la ciudadana AURA ELENA ACOSTA BARRIOS; y 4.- Inspección Técnica de suceso. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA ACOSTA BARRIOS, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 20 de Julio de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que mereces pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, y que el ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe de los referidos hechos punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana AURA ELENA ACOSTA BARRIOS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.991, casado, constructor, hijo de Evelio Chourio y de Ángela Añez (D), residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 6, antes 19 de Abril, casa N° 16-47, por los frentes de la Polar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7034539, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA ACOSTA BARRIOS, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salirse de la residencia común que tiene con la víctima, independiente de su titularidad, quedando solo autorizado a llevarse los enseres y herramientas de trabajo y sus efectos personales. 2- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 3. - No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana AURA ELENA ACOSTA BARRIOS, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, como lo son: Mérida, Táchira y Trujillo, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano NERIO DE JESUS CHOURIO AÑEZ, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0818 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.464 - 2.010. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.