REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.088-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1602-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0816-2010.
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (02:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, el ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 3:00 horas de la tarde, específicamente en el sector Singapur, calle principal, rancho de color azul de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó, que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Manuel le tiró la moto en la que andaba, tumbándola al suelo y causándole lesiones. Así mismo consta en actas: 1.- Acta de Denuncia común de fecha 20 de julio de 2010, interpuesta por la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ. 2.- Acta Policial de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos. 4.- Informe Médico Provisional de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Hospital I, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia El Cubo, practicado a la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ 5.- Planilla de Revisión de Unidades Moto. 6.- Acta de inspección técnica de fecha 20 de julio de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y 7.- Acta de Derechos de la Victima. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, (alias Mañe) de nacionalidad Venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Nº 21.596.219, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Cáceres y de Silvia Ramírez, residenciado en la invasión Las Lajas, entrando por la primera calle, a dos cuadras del mercado Municipal, rancho de color verde, preguntar por Humberto Cáceres, El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Quinta, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien actúa en defensa del ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, quien expone: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera realizar los siguientes alegatos: Primero: con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en atención al hecho que en el día de hoy le imputa la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, al atribuirle el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ, en segundo lugar, considera la defensa en aras de que se le garantice el juzgamiento en libertad al defendido solicita sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, todo ello, con fundamento en los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, circunstancias esta que corren insertas al folio 04 de la presente causa, de la misma se desprende que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, aproximadamente siendo las 3:00 horas de la tarde, específicamente en el sector Singapur, calle principal, rancho de color azul de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó, que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Manuel le tiró la moto en la que andaba, tumbándola al suelo y causándole lesiones, en virtud de lo cual funcionarios actuantes al referido órgano policial se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia común de fecha 20 de julio de 2010, interpuesta por la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ, inserta al folio 03. 2.- Acta Policial de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Informe Médico Provisional de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Hospital I, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia El Cubo, practicado a la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ, el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 07. 5.- Planilla de Revisión de Unidades Moto, inserta al folio 08. 6.- Acta de inspección técnica de fecha 20 de julio de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 09, y 7.- Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio 10 y su vuelto. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir el mismo por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y de Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa solicito a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima MONICA CECILIA RAMIREZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, (alias Mañe) de nacionalidad Venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Nº 21.596.219, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Cáceres y de Silvia Ramírez, residenciado en la invasión Las Lajas, entrando por la primera calle, a dos cuadras del mercado Municipal, rancho de color verde, preguntar por Humberto Cáceres, El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MONICA CECILIA RAMIREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima MONICA CECILIA RAMIREZ, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0816-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 2462-2010-. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
NEYDUTH RAMOS POLO
EL CIUDADANO,
MANUEL ANTONIO CACERES RAMÍREZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 05,
ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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