REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de julio de 2010
200° y 151º
DECISIÓN No. 0800-10. C02-512-05.
24-F16-825-05.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F16-825-05, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ AGUIRRE y JOSE ARDENAGO PINILLA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de cometido el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Así las cosas, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 Ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondiente, y en razón que con ocasión a la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control pasa a resolver observa:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, de la experticia de reconocimiento legal, se evidencia que el arma tipo escopeta incautada, presenta el cañón de anima lisa, por lo que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente, no son armas de prohibido porte y detención, siendo que en el caso concreto, que el hecho investigado no es típico, no es típico y por lo tanto no reviste carácter penal, es decir no está previsto, menos aun sancionados como delito en la norma penal sustantiva, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por las representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ AGUIRRE y JOSE ARDENAGO PINILLA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de cometido el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal, acogiendo así la solicitud fiscal. Notifíquese. Regístrese y remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al encausado de autos en audiencia de fecha 29 de julio de 2005. Asimismo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar a las puertas del Tribunal boleta de notificación perteneciente a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ AGUIRRE y JOSE ARDENAGO PINILLA HERNANDEZ, de quien no consta en actas su dirección.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL. LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0800-2010. Se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 2423-2010.
LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
|