REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.079-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.574-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0808 – 2.010.
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano CRONOIBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio ISNEIRO LEAL. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichas ciudadanas, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, quien fue aprehendido el día 18 de junio de 2.010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, luego de que dichos funcionarios fueron abordados por el ciudadano BENITO ANTONIO PAZ, víctima en la presente causa, quien les manifestó que dos ciudadanos utilizando un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, lo habían despojado de su moto, marca Suzuki color negro, en momentos en que se encontraba acompañado de su esposa de nombre ROSALBA PARRA, en el sector La Perrera, en virtud de dicha información los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en compañía de la víctima, por varios sectores de la localidad encontrándose en la 5ta avenida de la población de Santa Bárbara, a dos ciudadanos quienes llevaban empujando una moto de color negro, siendo señalados por la víctima como las personas que previamente lo habían despojado de su moto, indicando además que la moto que llevaban remolcada era la de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto encontrándose con que uno de los ciudadanos, quien llevaba una franela blanca con rayas azules, desenfundó un arma de fuego tipo escopeta, de color negro y la accionó contra la comisión, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad en repeler tal acción, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos quien quedó identificado como CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, dándose a la fuga el acompañante de éste en una moto azul, marca jaguar. Así las cosas, al realizarse la aprehensión del hoy imputado se procedió a realizarle una revisión corporal, en presencia de la víctima, lográndole incautar en uno de los bolsillos de su pantalón, la cantidad de 14 envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada CRACK, que al pesada arrojó un peso bruto de 1.9 gramos, en virtud de los expuesto, el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas, además del acta policial ya descrita; acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos; registro de cadena y custodia de la sustancia incautada; actas de entrevistas realizadas a las víctimas; factura de la moto objeto de la presente causa y certificado de origen; experticia de reconocimiento realizada al vehículo tipo moto, propiedad de la víctima; elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar en este acto, al ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO PAZ; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO PAZ; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.225.229, hijo de Cristóbal Ibáñez y de Ángela López, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle N° 6 Bis, casa S/N, al lado de la casa grande de la familia Gil, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. A continuación el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio ISNEIRO LEAL, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estoy en desacuerdo con su petición, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual, además los hechos no son tal como constan en actas, pues causa suspicacia ya que si la supuesta víctima fue despojada del vehículo en las cercanías del CICPC, sólo pasaron treinta minutos para la aprehensión de mi defendido y también hacen mención de que las mismas víctimas sirven de testigo a la hora de la revisión corporal, donde supuestamente hallaron presunta droga y donde hubo un supuesto enfrentamiento en el que existían dos individuos y fue capturado uno solo sin arma alguna, es decir, que el procedimiento policial deja mucho que desear, pues de la sede del CICPC, al lugar de la aprehensión habrá escasamente dos kilómetros, trayecto éste que puede ser recorrido por un vehículo en muy corto tiempo, también cabe destacar que dentro de la declaración que hacen las supuestas víctimas mencionan que los dos sujetos que los despojaron de su moto se encontraban en estado de ebriedad o drogados y que casualidad que le hallan a mi defendido una supuesta droga en sus bolsillos, por todo lo expuesto, solicito a este digno Tribunal sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad nominada o innominada por ser éste el inicio de las investigaciones, por último solicito copias de todas las actas que conforman la presente investigación, así como del acta recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 18 de junio de 2.010, luego de haber sido abordados por el ciudadano BENITO ANTONIO PAZ, víctima en la presente causa, quien les manifestó que dos ciudadanos utilizando un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, lo habían despojado de su moto, marca Suzuki color negro, en momentos en que se encontraba acompañado de su esposa de nombre ROSALBA PARRA, en el sector La Perrera, en virtud de dicha información los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en compañía de la víctima, por varios sectores de la localidad encontrándose en la 5ta. avenida de la población de Santa Bárbara, a dos ciudadanos quienes llevaban empujada una moto de color negro, siendo señalados por la víctima como las personas que previamente lo habían despojado de su moto, indicando además que la moto que llevaban remolcada era la de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto encontrándose con que uno de los ciudadanos, quien llevaba una franela blanca con rayas azules, desenfundó un arma de fuego tipo escopeta, de color negro y la accionó contra la comisión, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad en repeler tal acción, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos quien quedó identificado como CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, dándose a la fuga el acompañante de éste en una moto azul, marca jaguar. Así las cosas, al realizarse la aprehensión del hoy imputado se procedió a realizarle una revisión corporal, en presencia de la víctima, lográndole incautar en uno de los bolsillos de su pantalón, la cantidad de 14 envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada CRACK, que al pesada arrojó un peso bruto de 1.9 gramos, en virtud de los expuesto, el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ; 2. acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos; 3.- registro de cadena y custodia de la sustancia incautada; 4.- actas de entrevistas realizadas a las víctimas; 5.- factura de la moto objeto de la presente causa y certificado de origen; y 6.- experticia de reconocimiento realizada al vehículo tipo moto, propiedad de la víctima, objeto del robo. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido al ser reconocido por ambas victimas, aunado a que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo moto que coincide con las características aportadas por las victimas. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actuaciones se evidencian fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, es autor o participe de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, quién quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Desestimándose de esta manera, la solicitud de la defensa técnica privada, atinente a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.225.229, hijo de Cristóbal Ibáñez y de Ángela López, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle N° 6 Bis, casa S/N, al lado de la casa grande de la familia Gil, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prosígase la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CRISNOLBIS JOSE IBAÑEZ LOPEZ, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO PAZ; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de esta localidad, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Expídase las copias fotostáticas solicitadas por las partes, garantizándole el Derecho que le asiste y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0808 – 2.010, y se ofició bajo el N° 2.440 - 2.010.-
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