REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Julio de 2010
200° y 151°
DECISIÓN Nº 0783 - 2010.
C02-20.375-2.010
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando en defensa del ciudadano NEUDY SOTO, se ordena agregarlo a la causa respectiva. Ahora bien, analizado su contenido, observa quien aquí suscribe que el profesional del derecho solicita la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256.3.4 del mismo texto legal (sic), basando su solicitud en los siguientes particulares:
Primero: Que han variado las circunstancias de hecho que motivaron a este Tribunal a dictar en contra de su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiéndose observar que el delito que se presentó no fue robo agravado, si no el delito de aprovechamiento de vehículo automotor.
Segundo: La pena a imponer no es igual ni superior a los 10 años, donde el único bien jurídico lesionado, tutelado por el Estado es el derecho a la propiedad, susceptible a un acuerdo reparatorio, como en efecto se realizó tal acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea homologado por este Tribunal.
Tercero: Que su defendido es venezolano (…omissis…) que merece una medida menor gravosa de la ya decretada por este Tribunal, acorde con el daño presuntamente causado…
Cuarto: El ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, se encuentra quebrantado de salud, tal como consta de permiso de traslado hasta centros de asistencia medica
En razón de todo lo expuesto, solicita la revisión de medida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 (tutela efectiva), 44.1 (estado de libertad) de la Carta Magna en concordancia a los artículos 9, 125.8, 243, 244, 246, 247, 256.3.4 y 264, todos de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Mayo de 2.010, fue traído para ser presentado ante la autoridad judicial, el ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien para el momento le imputó y precalificó formalmente los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO, acordando en esa oportunidad contra el hoy imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 18 de Junio de 2.010, el ciudadano Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó una prórroga de quince (15) días, para dictar acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal, faltaban actuaciones que practicar necesarias para dictar el respectivo acto conclusivo, resaltando esta Jueza controladora que dicha solicitud de prórroga fue presentada en tiempo hábil y oportuno legalmente, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el presente caso, y a la complejidad de la investigación, declarándose ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acordó prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público para que de por terminada la fase preparatoria y procediera a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación.
Con fecha 09 de Julio de 2.010, la vindicta pública interpuso escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO.
Ahora bien, del escrito acusatorio se desprende que la calificación que en principio se le dieron a los hechos objeto de presente proceso, fue cambiada por el titular de la acción penal, a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Juzgadora considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido, y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Y aunado a esto, considera quien aquí decide que en el caso de estudio particular que nos ocupa, ya no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto ya las diligencias que realizaría el Ministerio Publico en la etapa de investigación ya fueron hechas y aun mas conforman la base de su acusación por lo cual ya no existen ningún hecho por investigar y aunado a esto visto el cambio de calificación jurídica también cesa la presunción del peligro de fuga establecido en el articulo 251 concordado con el articulo 250 numeral 3, ambos del Código adjetivo penal, es por lo que al entrar a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad encuentra ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, por una por una medida menos gravosa y en consecuencia la sustituye a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4, a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la facultad conferida en el articulo 264 ejusdem DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.377, hijo de Lisímaco Soto y de Marisela Martínez, soltero, vigilante, residenciado en el sector La Victoria, calle principal, al lado de la agencia de Loterias Hollywood, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5264432, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO, contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país. Por lo cual se ordena su inmediata Libertad. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad solicitándole se sirva ordenar el traslado del tantas veces nombrado NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, hasta la sede de este Tribunal, para el día dieciséis (16) de Julio de 2.010, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, a los fines de imponerlo de las obligaciones por las cuales le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad. Notifíquese. Cúmplase.
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