REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Julio de 2.010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 0802-2.010.
C.02-19.319-2.010
JUEZA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCALIA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: MILI OMAIRA RIOS AVILA
IMPUTADA: LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL.
En el día de hoy, siendo once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentra presente la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS POLO, la imputada en la presente causa, ciudadana LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, acompañada de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la víctima, ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informo al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem. La Jueza informó suficientemente a la imputada sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 07 de junio de 2.010, donde se acusó formalmente a la ciudadana LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. Asimismo Se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento de la ciudadana LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente la imputada de autos. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso a la ciudadana LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informo que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 24-05-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.873, soltera, de oficios del hogar, hija de Graciliano Segundo Delmar y de María Teresa Rangel, residenciada en Los Altos de Santa Bárbara, calle 04, casa S/N, a una cuadra del parque de Los Altos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono Nº 0416-8267670, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “En este acto la defensa Pública ratifica el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, a favor de la defendida, así como luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representada de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, cuya pena no excede de 3 años de prisión; y por cuanto de actas se evidencia que mi defendida es primaria en la comisión de un hecho punible es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada quiere admitir su responsabilidad penal y está dispuesta a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada en fecha 28-02-2.010, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, por último solicito copias de la presente acta. Es Todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con lo que se ha planteado. Es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 07 de Junio de 2.010, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2.010, cuando compareció por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, a fin de denunciar que en momentos que se encontraba en su local comercial denominado “Diva Forever”, ubicado en el mini centro comercial Santa Bárbara de la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, entró una ciudadana a quien nunca había visto y sin mediar palabras le cayó a golpes, como pudo se la quitó de encima, pero esta seguía dándole golpes, en ese instante llegó un oficial de la Policía, el cual procedió a aprehender a la persona que agredía a la hoy víctima, ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, siendo colocada a la orden del Ministerio Público e identificada como LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, y por cuanto la acusación in comento reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que interpusiere la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido a la prenombrada ciudadana, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal admite las pruebas promovidas en el referido escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 359 eiusdem. Asimismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se considera adherida a la defensa a las pruebas aquí admitidas. A continuación se especifican las pruebas admitidas de la siguiente manera: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario CARLOS PEROZO DÍAZ, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó inspección ocular en fecha 27 de Febrero de 2.010, en el sitio de los hechos. 2.- Declaración del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó examen de Medicatura Forense a la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, víctima en la presente causa. PRUEBAS PERICIALES: 1.- acta de inspección ocular S/N de fecha 27 de febrero de 2.010, practicada en el Mini Centro Comercial Santa Bárbara de Zulia, ubicado en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.- Resultado del examen medico legal provisional practicado en fecha 27 de febrero de 2.010, a la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA, por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente a la imputada de autos, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó con palabras claras y sencillas sobre la Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que la ciudadana YUDITH PEREZ, plenamente identificada en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la acusada LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometida a otra medida o beneficio similar, en virtud de lo cual de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni las víctimas, no han hecho objeción a la medida solicita las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Prohibición de acercársele a la víctima, ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 5.- El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal 16° (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO DELMAR RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 24-05-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.873, soltera, de oficios del hogar, hija de Graciliano Segundo Delmar y de María Teresa Rangel, residenciada en Los Altos de Santa Bárbara, calle 04, casa S/N, a una cuadra del parque de Los Altos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono Nº 0416-8267670, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILI OMAIRA RIOS AVILA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada LISBETH COROMOTO DEL MAR RANGEL, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 2, 6, 7 y 8. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el sometimiento durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0802-2010, y se ofició bajo los Nos. 2.431 y 2.432 - 2010.
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