REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.071-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1.569-2.010


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION: N° 0793-2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, asistido por la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en el sector 21, caserío SINAI, a tres casas de la tercera entrada de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, acompañada de sus hijas, llegó su primo de nombre DARWIN PINEDA, y entró por una ventana, la cual no tiene protección por lo que de inmediato ella salió corriendo para abrir la puerta, siendo interceptada por el precitado ciudadano quien trató de tirarla a la cama, y al no lograrlo la tiró al piso, le levantó la falda que tenía y abusó sexualmente de ella, tanto por su área genital como por su área anal, inclusive la mordió en el hombro para luego amarrarla con una toalla y vendarle los ojos con una camisa amenazándola con matar a su mamá, a su hermano y a sus hijas, siendo presenciados todos estos hechos por las hijas de la hoy víctima de dos y cuatro años de edad, retirándose luego dicho ciudadano del lugar aprovechando dicha situación la víctima para acudir al órgano policial e interponer la correspondiente denuncia. En razón de ello, funcionarios adscritos al citado Departamento Policial, se trasladó hasta la dirección aportada por la víctima, siendo aprehendido el ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas del expediente, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, por ante el órgano instructor; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA; acta de inspección de sitio; examen medico provisional en donde constan las lesiones sufridas por la hoy víctima y fijación fotográfica tomada al hombro de la víctima; elementos de convicción que llevan a determinar en esta fase preparatoria, que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privada de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se determina la presunta autoría en el hecho punible atribuido, que en atención a la magnitud del daño causado como lo es el incursionar en la actividad sexual, a la magnitud del daño causado. Por tales razones imputo formalmente al ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, quien manifestó a viva voz su deseo de querer rendir declaración, requiriéndole el Tribunal su identificación, siendo identificado de la siguiente manera, DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, quien dijo ser nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1990, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de Alfonso Martínez y de Zenaida Margarita Pineda Pineda, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 21, en la parcela de señora Victoria Pineda, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Eso fue el día sábado, yo estaba con el hermano de la prima mía, ese día salimos a tomar, estábamos al lado de la casa de ella en la tasca donde venden cervezas, y ahí habían bastante muchachos tomando, yo me quedé durmiendo en el porche de la tasca porque estaba lloviendo esa noche, cuando me desperté me tenían rodeado todos los del sector, me maniataron y me llevaron arronzado por todos lados, no me sacaron de la casa como dicen ellos, y sin embargo yo creo ella me tiene rabia porque hace tiempo tuvimos una discusión y yo no he hecho mas nada no tengo porque decir mentiras, es todo”. Seguidamente la representante fiscal interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona con quien se encontraba bebiendo ese día y hasta que horas estuvo en la tasca? CONTESTO: “Se llama TULIO ENRRIQUE PINEDA, el estuvo conmigo hasta las 02:30 de la madrugada”. No fue mas preguntado por la representante Fiscal. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de parentesco tiene la víctima JOHANNA PINEDA con usted? CONTESTO: ”somos primos hermanos” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo tiene que no la visita? CONTESTO: “como cuatro meses que no iba a ese sector” OTRA: ¿Diga usted, porque motivo ella lo señala por el hecho que está detenido? CONTESTO: “Porque cuando ella salió después que la abusaron me vio a mi que estaba cerca de su casa, ahí en la tasca” OTRA: ¿Diga usted, donde trabaja y como se llama su patrón? CONTESTO: “Yo trabajaba en la Hacienda El Recuerdo, vía Redoma – Palo Rojo”. No fue mas preguntado por la defensa. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 01, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, así como la de mi representado y revisadas como han sido minuciosamente las actas que integran la presente causa, en primer lugar alego el principio de presunción de inocencia de mi representado previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, le está siendo imputado en esta la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL. Ahora bien, respecto a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, considera la defensa que no están llenos los presupuestos que configuren la comisión del hecho punible antes señalado, pues del reconocimiento medico legal se evidencia claramente de su resultado que no se evidenciaron lesiones ni secuelas, es decir, es un caso donde no necesariamente debe existir violencia dirigida a causar un daño grave, debe por lo menos permanecer una secuela que establezca el nexo causal que deje claro ese contacto que hubo entre víctima y agresor y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, solicitó una medida menos gravosa con todo respecto la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250 Ejusdem, ni existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo tiene arraigo en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.


Seguidamente la ciudadana Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2.010, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en el sector 21, caserío SINAI, a tres casas de la tercera entrada de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, acompañada de sus hijas, llegó su primo de nombre DARWIN PINEDA, y entró por una ventana, la cual no tiene protección por lo que de inmediato ella salió corriendo para abrir la puerta, siendo interceptada por el precitado ciudadano quien trató de tirarla a la cama, y al no lograrlo la tiró al piso, le levantó la falda que tenía y abusó sexualmente de ella, tanto por su área genital como por su área anal, inclusive la mordió en el hombro para luego amarrarla con una toalla y vendarle los ojos con una camisa amenazándola con matar a su mamá, a su hermano y a sus hijas, siendo presenciados todos estos hechos por las hijas de la hoy víctima, una de dos años y la otra de cuatro años de edad, retirándose luego dicho ciudadano del lugar aprovechando dicha situación la víctima para acudir al órgano policial e interponer la correspondiente denuncia. En razón de ello, funcionarios adscritos al citado Departamento Policial, se trasladó hasta la dirección aportada por la víctima, siendo aprehendido el ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, por ante el órgano instructor. 2.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA. 3.- acta de inspección de sitio. 4.- examen medico provisional en donde constan las lesiones sufridas por la hoy víctima y 5.- fijación fotográfica tomada al hombro de la víctima. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, se produjo en flagrancia, toda vez que, la misma llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante a ello por cuanto el presente proceso se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir la secuela del mismo por la vía del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia en su artículo 94. Ahora bien el digno representante del Ministerio Fiscal imputo en este acto los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, es autor del delito endilgado por la representante fiscal. Así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, quien dijo ser nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1990, de 19 años de edad, indocumentado, hijo de Alfonso Martínez y de Zenaida Margarita Pineda Pineda, soltero, obrero, residenciado en el kilómetro 21, en la parcela de señora Victoria Pineda, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN JESUS PINEDA PINEDA, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA PATRICIA PINEDA PINEDA, quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

CUARTO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano: DARWIN JESUS PINEDA PINEDA.

QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0793-2010, y se ofició bajo el N° 2.402 - 2010.