REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-21.012-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-0490-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISION N° 0775 – 2.010.

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SÁNCHEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichas ciudadanas, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SÁNCHEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, encontrándonos en la flagrancia presunta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana del día 11 de los corrientes, en el sector Palo de Flores, calle Las Palmas, Municipio Sucre del estado Zulia (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SÁNCHEZ) Constan en el expediente, actas de investigación policial, en base a los cuales precalifico e imputado formalmente en este acto, al ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YORDAN DEIVIS MARTÍNEZ. Ahora bien, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YORDAN DEIVIS MARTINEZ, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.833, hijo de Reinaldo Adarmez y de Priscila Matey, soltero, obrero, residenciado en el sector Palo de Flores, calle Las Palmas, casa S/N, diagonal a la cancha, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7312208, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo me encontraba en La Mutua, cuando el señor el difunto me pedía 5000 bolívares para pagarle una droga que le debía al homicida, yo le dije que no tenía pero que se esperara un rato para buscárselo, entonces el señor salió para afuera y se encontró con el homicida, entraron en discusión y el se fue, volvió otra vez y me vio, entonces me estaba quitando otra vez los 5000 bolívares y yo le dije que no tenía, me dijo que si se los iba a dar o no, entonces entramos en discusiones, el me tiró un golpe y yo estaba en el suelo, llegó el muchacho a quien el debía los cobres y lo puñaleó y yo salí corriendo a avisarle el hermano que su hermano estaba apuñalado, entonces el me dijo que yo sabía quien era el muchacho que había apuñaleado y me agredió a mi y salí corriendo y fue cuando me caí y el chamo que había llevado al difunto en la moto me trajo a mi también, es todo”. Seguidamente la represente Fiscal interroga al hoy imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, nombre y apellido de la persona que usted señala que apuñaló al hoy occiso y donde puede ser ubicada JORDAN DEIVIS MARTINEZ? CONTESTO:”Primera vez que lo veo” OTRA: ¿Diga usted, a que horas llegó al lugar que menciona como La Mutua? CONTESTO: “a las 3:30 mas o menos” OTRA: ¿Diga usted, con que personas llegó al lugar donde se encontraba, con nombres y apellidos y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: “EDWAR MEZA y el negro, su nombre no lo recuerdo, pero es de apellido GARCIA” OTRA: ¿Diga usted, que otras personas estaban presentes en el lugar, con nombres y apellidos? CONTESTO: ”muchas personas pero los nombres no los se” OTRA: ¿Diga usted, porque el hoy difunto le pedía dinero? CONTESTO: ”Porque siendo el hermano del amigo mío, me lo presentó y cada vez que me veía me pedía 5000 o 2000 bolívares y yo se los daba” OTRA: ¿Diga usted, si tuvo alguna discusión en días pasados con la hoy víctima y porque discutieron? CONTESTO: ”Si tuvimos una discusión pero no fue nada grave y ahí estaba el hermano de él, un día estábamos bebiendo y el se molestó porque yo no había puesto dinero para la botella, y su hermano le dijo que yo era su amigo y que yo era un muchacho sano que vivía en Palo de Flores OTRA: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió esa discusión, la fecha y la hora? CONTESTO: “La fecha no, pero el lugar si, frente a la casa del muchacho y estaba un muchacho que no conozco, el difunto y su hermano”. A continuación el Tribunal concede la palabra al Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición rendida por el Ministerio Público, y la declaración rendida de forma voluntaria por mi representado, ciudadano REINALDO, esta defensa pública considera necesario y pertinente realizar las siguientes consideraciones. De las testimoniales rendidas por los ciudadano JOHANI ALEXANDER MARTINEZ, el cual indicó que el se encontraba con su hermano de nombre YORDAN MARTINEZ, y otros familiares en el lugar denominado LA MUTUA, en la población de El Batey, cuando de pronto se armó una pelea con un sujeto llamado REINALDO, ellos dos se cayeron a golpes “y de pronto fue cuando se metió un sujeto que no conozco y enseguida cayó al suelo mi hermano lleno de sangre”. Igualmente, el testimonio rendido por el ciudadano WILLIANS RAMIREZ RODRIGUEZ, a la pregunta realizada por el funcionario receptor de la referida entrevista diga usted, si para el momento en que sucedió el hecho, el ciudadano que menciona como ADRIAN, se encontraba acompañado de alguna persona en particular, el cual contestó, cuando pasó el problema yo lo ví solo; de igual manera a la pregunta dejó constancia de las características del sujeto que el Ministerio Público no pudo precisar que presuntamente acompañaba a mi representado que portaba una camisa de color verde. Igualmente el testimonio de la ciudadana GLENDIS JOSEFINA GARCIA CONTRERAS, en la referida entrevista indicó que no vio cuando le propinaron la puñalada a su primo. Igualmente de entrevista rendida por el ciudadano YANRRI RICARDO GARCIA MARTINEZ, indicó que de repente otro sujeto le dio una puñalada en el pecho a su hermano, indica esta defensa otro sujeto distinto a mi representado y por último el testimonio rendido SRONYEL KATIUSKA RAMIREZ MARIN, indica igualmente que solo evidenció la riña pero no pudo evidenciar en el momento en que lesionaban al hoy occiso, esta defensa considera que la precalificación fiscal, si bien es cierto estamos en una fase incipiente de la investigación no se subsume con lo contenido en actas en virtud de que la conducta realizada y desplegada por mi representado en ningún momento estuvo dirigida a ocasionarle la muerte, si bien es cierto del informe medico forense practicado a mi representado, se evidencia las existencias de lesiones que cicatrizarán en un lapso de ocho días de no presentarse complicaciones, con dicho examen se corrobora con lo afirmado por mi defendido, en virtud de que si existió una discusión, que se fueron a las manos y que la conducta realizada por un tercero desconocido para mi representado que concatenado con los testimonios antes indicados, que es la conducta de este tercero la que presumiblemente causó la muerte del ciudadano YORDAN DEIVIS MARTINEZ. Dicho esto la defensa pública indica que de lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a sus tres numerales la doctrina y la jurisprudencia a sostenido, que para el caso del 1 y 2 numerales deben darse de forma concurrente, es decir, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, los fundamentos y elementos de convicción que alude el p para incriminar y comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, no están cubiertos, en virtud de que el delito precalificado HOMICIDIO INTENCIONAL, conlleva a la existencia manifiesta de la intención de causar la muerte, cuestión esta que no ha podido ser acreditada por el Ministerio Público, esta defensa pública considera que la conducta realizada por mi defendido, se enmarca en el supuesto contenido en el artículo 425 del Código Penal, razón por la cual de todo lo antes expuesto, solicito se imponga a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cita realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la ubicación o domicilio de mi defendido, esta defensa indica que mi defendido fue detenido en su domicilio, en ningún momento opuso resistencia a la autoridad y en todo momento a colaborado con la investigación, de igual forma, mal puede atribuírsele una conducta incierta del peligro de fuga por ser el estado Zulia, un estado fronterizo y de igual manera dejo constancia de la buena conducta predelictual que acompaña a mi defendido, solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue por esta Juzgadora la exposición y solicitud interpuesta por la representante fiscal, así como la declaración del imputado de marras, habiendo precedido los alegatos de la defensa y luego de realizar quien aquí juzga una revisión exhaustiva del atado documental que conforman la presente causa, este Tribunal, para decidir sobre todo lo peticionado hace las siguientes observaciones: Tal como se desprende al folio 04 de la causa que hoy nos ocupa, según acta de investigación penal de fecha 11 de julio del presente año, la investigación que hoy nos ocupa, se inicia en virtud de haber ingresado en el Hospital de la población de Caja Seca, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual aparentemente presentaba heridas por armas blanca, es en virtud de esta situación que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones se trasladaron al referido hospital a fin de verificar la información que en principio habían recibido, sosteniendo entrevista con la medico de guardia doctora LUZ MARINA CORRALES, la cual informó a la comisión que efectivamente había ingresado a dicho hospital una persona del sexo masculino sin signos vitales, el cual presentaba una herida punzo penetrante a nivel de la región del hemitorax, lado izquierdo, el cuerpo sin vida respondía al nombre de MARTINEZ JORDAN DEIVIS, sujeto éste que funge como víctima en el proceso que nos ocupa. Posteriormente, según se desprende del acta de investigación de fecha 11 del mes y año en curso, los funcionarios policiales o actuantes se entrevistaron en la sede del hospital central de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el ciudadano JOHANI ALEXANDER MARTINEZ, quien manifestó ser hermano del hoy occiso e informó que estando conjuntamente con su hermano y otros familiares en el Batey, sector el Verdum, vía pública, calle La Gaveta, se presentó una pelea entre su hermano y un ciudadano de nombre REINALDO MATEY, metiéndose en dicha pelea de pronto un tercer sujeto que el no conoce para ayudar a MATEY, cayendo enseguida su hermano al suelo lleno de sangre, procediendo en consecuencia a trasladarlo al hospital referido ut supra. Posteriormente, los funcionarios actuantes, se trasladaron en compañía del ciudadano JOHANI MARTINEZ, hasta la residencia del hoy aquí presentado y siendo las 10:40 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos para proceder posteriormente a colocar a dicho sujeto a la orden del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se desprende que efectivamente la aprehensión del ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SANCHEZ, se produjo en flagrancia, toda vez que, si bien es cierto la detención se produjo cuatro horas mas tarde de haberse cometido el delito aquí ventilado, no es menos cierto que dicho articulado establece que se considera flagrante la detención cuando se sorprenda al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, no estableciendo en dicho dispositivo cuales son las horas que deben transcurrir para que ya no se considere que el delito estuvo a poco de haberse cometido, conociéndose entonces esto en doctrina como la llamada flagrancia presunta a posteriori. Por todo lo antes expuesto, es que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SANCHEZ. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera esta juzgadora que si bien en cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YORDAN DEIVIS MARTINEZ, el cual merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que en esta fase incipiente no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación directa del hoy aquí imputado en el delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando la suscrita que será el devenir de la investigación el que arrojará los elementos que determinen el tipo delictivo en el cual encuadraría la conducta del ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SANCHEZ, afirmación ésta que dimana si tomamos en cuenta que de las entrevistas tomadas a un sin numero de personas, ninguna señala directamente al ciudadano referido ut supra como el que le propinó la herida punzo penetrante a quien funge como víctima en este proceso, mas sin embrago, la ciudadana JOHANI ALEXANDER MARTINEZ, al preguntarle sobre si había visualizado cuando le propinaron la herida punzo penetrante a su hermano, el mismo respondió “estaba ADRIAN MATEY, cayéndose a golpes con mi hermano, cuando se metió el otro sujeto y de pronto le metieron una puñalada, y fue cuando observé al otro sujeto con un cuchillo en la mano”. Así mismo, el ciudadano YANRRY RICARDO GARCIA MARTINEZ, señaló en entrevista que fue tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca, señaló que “yo me encontraba en una fiesta en la población El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en compañía de mi hermano hoy occiso … cuando llegó ADRIAN y comenzó a buscarle problemas a mi hermano YORDAN, y se cayeron a golpes, de repente otro sujeto le dio una puñalada en el pecho a mi hermano YORDAN él cayó al piso y de ahí lo llevamos al Hospital. Así las cosas, surgiendo para quien aquí suscribe una duda razonable respecto a la participación del hoy imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que se acuerda en consecuencia, sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, otorgándosele en su lugar, al ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SANCHEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano REINALDO ADRIAN MATEY SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.833, hijo de Reinaldo Adarmez y de Priscila Matey, soltero, obrero, residenciado en el sector Palo de Flores, calle Las Palmas, casa S/N, diagonal a la cancha, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7312208, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SANCHEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YORDAN DEIVIS MARTINEZ.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, otorgándosele en su lugar, al ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SANCHEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización del Tribunal.

QUINTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano REINALDO ADRIÁN MATEY SANCHEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0775-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.350 -2010. Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-