REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.989-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1502-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0772-2010.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy (04:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, el ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los ciudadanos JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y JUAN ANTONIO SANCHEZ CAMEJO, en su condición de Defensores Privados, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio seis (06) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le impusiera al ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.519, fecha de nacimiento 21/09/1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Ramón Palomares y de Amelia Quintero Alcántara, residenciado en el Barrio Andrés Eloy, calle 9, casa Nº 4-250, diagonal a una cancha, por la licorería El Margariteño, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. A continuación el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, mi defendido es inocente de los hechos que se le están imputando por cuanto, si bien es cierto el portaba la moto, también es cierto, que la moto le fue prestada por un primo que se llama ALBEIRO MORAN, quien se encontraba tomando licor donde el Gordo Arenas, mi defendido llega y le dice a su primo que le preste la moto para irse a cortar el cabello, su primo se la presta y jamás ni nunca el creyó que la moto se encontraba solicitada por Organismo de Seguridad alguno, ya que el tiene aproximadamente año y medio con esa moto, por lo tanto Ciudadana Jueza, mi defendido es inocente de lo que se le esta imputando en este acto por parte del Ministerio Público, y esta defensa demostrara la inocencia de mi representado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 8 referido a la presunción de inocencia, articulo 9 referido a la afirmación de libertad, articulo 243 referido al estado de libertad, que debe gozar toda persona a quien se le sigue una investigación penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer es menor de 10 años, es por esta razón que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que a mi representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el artículo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal hasta tanto en el desarrollo de la investigación se demuestre la inocencia del hoy imputado; por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, circunstancias esta que corren insertas al folio 06 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende que el ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 10 de Julio de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio por el sector Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle 4, avenida 7, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y avistaron una moto marca Suzuki, modelo GN, color negro, sin placa, tripulada por un ciudadano quien quedo identificado como ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, a quien abordaron y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle un chequeo al referido ciudadano, así como una requisa a la moto en cuestión en búsqueda de alguna evidencia de interés incriminalistico, siendo infructuosa la misma, entregándoles la cédula de identidad, manifestando que los documentos de la moto no los poseía, ya que la misma era prestada, por lo que de inmediato procedieron a verificar ante el Sistema de Información policial, siendo informados de que el mismo no presentaba registro ni solicitud policial alguna, pero que la moto se encontraba solicitada por la Subdelegación de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 07-04-09, por el delito de ROBO, en virtud de lo cual fue detenido y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Notificación de Derechos, inserta del folio 03 al 04. 2.- Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Acta de investigación, de fecha 10-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 06 y su vuelto. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, encuadra en la precalificación dada por el representante del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado. Por su parte la defensa privada, solicito una medida cautelar a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el artículo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Así las Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra por ante la sede de este juzgado, contados a partir de la presente fecha, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.519, fecha de nacimiento 21/09/1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Ramón Palomares y de Amelia Quintero Alcántara, residenciado en el Barrio Andrés Eloy, calle 9, casa Nº 4-250, diagonal a una cancha, por la licorería El Margariteño, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le impone al ciudadano: ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra por ante la sede de este juzgado, contados a partir de la presente fecha, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de informarle que el ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, fue puesto en libertad desde la sala de audiencia de este despacho, en virtud de las medidas acordadas a su favor.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Privado.
SÉXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0772-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2325-2010-. Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,
ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ
ABG. JUAN ANTONIO SANCHEZ CAMEJO
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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