REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de julio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.986-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1499-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0770 - 2010.
En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente Venezuela, el día 10 de julio del presente año, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo Puente Venezuela, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público por puesto perteneciente a la línea taxi el Terminal, PLACA DX437T, COLOR MARRÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, AÑO 1.981, en sentido Santa Bárbara – La Fría, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a solicitarle la documentación personal al conductor del vehículo quien se identificó como JORGE E. VARGAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.826.216, seguidamente le solicitaron la documentación a los pasajeros que se transportaban en dicha unidad, obteniendo como resultado que una de las personas del sexo masculino quien al solicitarle la respectiva documentación les mostró una cédula de identidad N° 19.564.474, a nombre de ANTUNEZ OCHOA FERNANDO GABRIEL, los funcionarios que la misma es falsa por el tipo de papel y tinta de impresión, acto seguido le realizaron un chequeo personal, encontrándole otra cédula laminada perteneciente al ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.018.997, y una partida de nacimiento signada con el código GNE-07 y No. 0111699, a nombre de EDIXON ENRIQUE, de fecha de nacimiento 11 de junio de 1.988, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, fecha de nacimiento 11-06-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de Silvia Margarita García, como su partida de nacimiento lo indica y por ende esa es su verdadera identidad, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal, constante de diez (10) folios útiles, y en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito EDIXON ENRIQUE GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-06-1988, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Margarita García y de padre desconocido, residenciado en la calle Agua Díaz, parte alta, casa S/N, residencias del señor RONY, funciona también como una bodega, La Grita, Estado Táchira, cediéndole la palabra a su Abogada Defensora, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, para que haga su exposición en defensa del ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente Venezuela, el día 10 de julio del presente año, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo Puente Venezuela, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público por puesto perteneciente a la línea taxi el Terminal, PLACA DX437T, COLOR MARRÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, AÑO 1.981, en sentido Santa Bárbara – La Fría, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a solicitarle la documentación personal al conductor del vehículo quien se identificó como JORGE E. VARGAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.826.216, seguidamente le solicitaron la documentación a los pasajeros que se transportaban en dicha unidad, obteniendo como resultado que una de las personas del sexo masculino quien al solicitarle la respectiva documentación les mostró una cédula de identidad N° 19.564.474, a nombre de ANTUNEZ OCHOA FERNANDO GABRIEL, los funcionarios que la misma es falsa por el tipo de papel y tinta de impresión, acto seguido le realizaron un chequeo personal, encontrándole otra cédula laminada perteneciente al ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.018.997, y una partida de nacimiento signada con el código GNE-07 y No. 0111699, a nombre de EDIXON ENRIQUE, de fecha de nacimiento 11 de junio de 1.988, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, fecha de nacimiento 11-06-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de Silvia Margarita García, como su partida de nacimiento lo indica y por ende esa es su verdadera identidad, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS. 2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS MEZA. 3.- Copia de reproducción fotostática de las cédulas de identidad incautadas. 3.- Partida de nacimiento signada con el código GNE-07 y No. 0111699, a nombre de EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS. 4.- Reseña para descarte. 5.- Cadena de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido portando una cédula de identidad falsa, lo que motivó a los funcionarios a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo), sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-06-1988, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Margarita García y de padre desconocido, residenciado en la calle Agua Díaz, parte alta, casa S/N, residencias del señor RONY, funciona también como una bodega, La Grita, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra. La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo), sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano EDIXON ENRIQUE GARCIA RIVAS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0770 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.323 - 2010. Siendo las dos y veinte horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
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