REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de julio de 2010
200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputados: JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA
Fiscal del Ministerio Público: Abogada. IRAIDA EUNICE RIVERA.
Defensa Pública: Abogado. OSCAR LOSSADA
Delito. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Decisión N° 0663 -2010 Causa Penal N° CO1.20923.2010
Siendo las dos y treinta horas de la tarde del día de hoy, 06 de julio de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando cada uno por separado los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, solicito se me nombre un defensor público que me asista en el presente acto”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al defensor de turno, compareciendo por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el ciudadano OSCAR LOSSADA, Defensor Publico N° 04 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Acepto el Cargo de Abogado Defensor de los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos. Siendo provistos los imputados de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal a los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA, quienes fueron aprehendidos en fecha 04 de julio de 2010, a las 10:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ya que dichos funcionarios cumpliendo diligencia de investigación en momentos que se encontraban en la sede de este Despacho, se recibió oficio N° 2410-2010, el cual guarda relación con la orden de allanamiento N° C02-20863-2010 de fecha 27-06-2010 y causa fiscal N° 24-F21-2010-700, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el cual solicitan realizar visita domiciliaria en el sector San Juan, calle principal, una vivienda de un solo nivel, fachada principal de color morado, con dos ventanas de metal, donde las mismas presentan dos figuras en forma de cisnes, cubiertas ambas con cortinas de color blanco, estas presentan figuras de color rojo y naranja, dicho inmueble se hayan dos de metal color blanco, al lado de la vivienda en mención se haya un abasto que lleva el nombre de Reiber, en la residencia del ciudadano apodado Chavita, Municipio Sucre del Estado Zulia, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el mencionado lugar conjuntamente con los ciudadanos Montana Castillo Briley José, titular de la cédula de identidad N° 22.486.842 y Yinmi Segundo, titular de la cédula de identidad N° 14.642.616 para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, donde una vez presentes luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, y exponer el motivo de su presencia en el lugar fueron atendidos por el ciudadano RICHARD JOSE POTES GUEVARA y JOSE SALVADOR POTES GUEVARA, de igual manera se les preguntó por el ciudadano CHAVITA, manifestando los mismos que era el hermano de ambos y no se encontraba presente para el momento, identificando como SANTOS JOSE POTES GUEVARA, permitiendo los mismos el acceso a la vivienda, donde se realizó una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, en presencia de los testigos y los encargados del inmueble, logrando ubicar, fijar fotográficamente y colectar de la habitación del mencionado ciudadano como Chavita y según información de los habitantes de la residencia, un arma de fuego tipo escopeta recortada, con culata de madera, marca Winchester Usa, calibre 16 mm, serial S9670, de la cual no poseen factura de compra ni permiso para la tenencia de la misma, Dos (02) cartuchos calibre 16mm de color rojo, de los cuales uno se encuentra desprovisto de su munición, un pasamontañas de color negro y un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada Marihuana, por lo que de inmediato siendo las 10:50 horas de la noche le fueron leídos sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose su aprehensión, de igual forma se trasladó al despacho policial la evidencia incautada, realizando llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub Delegación Maracaibo, a fin de verificar por ante SIPOL, los registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, siendo atendida la misma por el funcionario ROBERT AVILA, manifestando que los ciudadanos en cuestión no presentaban solicitudes o registros policiales algunos, así mismo el arma no registra por ante el sistema, posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Constan Acta de investigación policial de fecha 04-07-2010, Acta de Notificación de Derechos de los imputados, Acta de Allanamiento, Acta de Inspección Técnica N° 16-07 de fecha 04-07-2010, Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas N° de Registro 9700-233-110-10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Registro 9700-233-111-10, Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Yinmy Segundo Pirela Chourio y Briley José Montana Castilllo, de fecha 04-07-2010, elementos estos sobre los cuales se fundamenta este representante de la vindicta pública para precalificar e imputar formalmente a los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, califique la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE SALVADOR POTES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1992, titular de la cédula de identidad N° 22.487.301, soltero, obrero, hijo de José Pote y María Guevara, residenciado en el sector San Juan, calle del medio, casa S/N°, al lado del Abasto Reiber, vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-6378608 y RICHARD POTES GUEVARA, nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 04-07-1990, titular de la cédula de identidad N° 24.942.577, soltero, estudiante, hijo de José Pote y María Guevara, residenciado en el sector San Juan, calle del medio, casa S/N°, al lado del Abasto Reiber, vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-6378608. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado OSCAR LOSSADA, Defensa Pública N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “Considera la defensa pública ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad solicitada, así mismo solicito copias simples de todo el expediente, así como del acta que se levanta, es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA, en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta de investigación policial de fecha 04-07-2010, Acta de Notificación de Derechos de los imputados, Acta de Allanamiento, Acta de Inspección Técnica N° 16-07 de fecha 04-07-2010, Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas N° de Registro 9700-233-110-10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Registro 9700-233-111-10, Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Yinmy Segundo Pirela Chourio y Briley José Montana Castilllo, de fecha 04-07-2010, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual de los mencionados imputados en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone a los imputados de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA, en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad de los incriminados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se califica la Aprehensión en flagrancia. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra de los imputados ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1992, titular de la cédula de identidad N° 22.487.301, soltero, obrero, hijo de José Pote y María Guevara, residenciado en el sector San Juan, calle del medio, casa S/N°, al lado del Abasto Reiber, vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-6378608, y RICHARD POTES GUEVARA, nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 04-07-1990, titular de la cédula de identidad N° 24.942.577, soltero, estudiante, hijo de José Pote y María Guevara, residenciado en el sector San Juan, calle del medio, casa S/N°, al lado del Abasto Reiber, vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-6378608, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA, en los hechos incriminados referido a los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta de investigación policial de fecha 04-07-2010, Acta de Notificación de Derechos de los imputados, Acta de Allanamiento, Acta de Inspección Técnica N° 16-07 de fecha 04-07-2010, Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas N° de Registro 9700-233-110-10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Registro 9700-233-111-10, Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Yinmy Segundo Pirela Chourio y Briley José Montana Castilllo, de fecha 04-07-2010, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone a los imputados de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSE SALVADOR POTES GUEVARA Y RICHARD POTES GUEVARA, en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo con sede en este circuito penal, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad de los incriminados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abogado. Manuel Enrique Zuleta Valbuena

Lal Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA
Los Imputado,

JOSE SALVADOR POTES GUEVARA

RICHARD POTES GUEVARA,

La Defensa Pública,
Abg. OSCAR LOSSADA

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-20923-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-0468-2010