REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de julio de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
La Juez de Control: Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputado: JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA
Fiscal (A) del Ministerio Público: Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA.
Defensa Pública: Abogada DIUSDELIS URDANETA
Delito. POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Decisión N° 0746 -2010 Causa Penal N° CO1.21167.2010
Siendo la una horas de la tarde del día de hoy, 31 de julio de 2010, se constituyo la Doctora GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su condición de Jueza, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, solicito se me nombre un defensor público que me asista en el presente acto”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al defensor de turno, compareciendo por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la ciudadana DIUSDELIS URDANETA, Defensora Publica N° 01 (S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Jueza, Doctora GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, quien fue aprehendido en fecha 29 de julio de 2010, a las 4:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en momentos que el funcionario Kenny Marin, acompañado por los funcionarios Edgar Rojp y Gustavo Araque, cumpliendo operativo ordenado por la superioridad, se desplazaban hacia el perímetro de la ciudad, en vehículo particular, a fin de darle cumplimiento a dicha orden, donde una vez transitando por la calle el Triangulo sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano, en actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitarle su documentación personal identificándose este como JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.749.767, en tal sentido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle a dicho ciudadano que exhibiera los objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumíamos que portaba algo ilícito por su comportamiento, tratando de ubicar una persona para que fuese testigo para la revisión, siendo infructuosa la misma por cuanto el sitio estaba desolado, mostrando así dicho ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético transparente amarrado entre si, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, en tal sentido por encontrándose en delito flagrante siendo las 4:00 se procedió aprehender a dicho ciudadano, así mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público. Constan Acta de investigación policial de fecha 29-07-2010, Acta de Notificación de derechos de fecha 29-07-2010, Acta de Inspección Técnica N° 68-07, de fecha 29-07-2010, Registro de cadena de custodia N° 9700-233-127-2010 de fecha 29-07-2010, elementos estos sobre los cuales se fundamenta este representante de la vindicta pública para precalificar e imputar formalmente al ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, califique la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 03-03-1992, titular de la cédula de identidad N° 20.749.767, soltero, obrero, hijo de Mirian García y de Padre desconocido, residenciado en El Batey, Santa María, calle La Flor en la esquina de la Bodega La Candelaria, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada DIUSDELIS URDANETA, Defensa Pública N° 1 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, por ser arbitrario e ilegal, pues se evidencia que no hay testigos y para aumentar su estadísticas mensuales, no pueden los funcionarios excusarse bajo la premisa que la zona estaba desolada y que no habían transeúntes para presenciar la inspección en la persona del ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, pues estos tienen facultad coercitiva, atorgada por el legislador para solicitar la colaboración sin que se nieguen los colaboradores ubicados, tal como lo establece el artículo 203, del Código Orgánico Procesal Penal, es de conocimiento de las personas que a diario trabajamos en este circuito ejerciendo la defensa que las mayorías de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo coacción y maltrato físico, detienen a personas para cubrir sus estadísticas y les siembran envoltorios para así traer procedimientos viciados de nulidad absoluta ante los tribunales, por las razones antes expuestas solicito por infracción de los artículos 202, 117 numeral 3 y 125 numeral 10 todos del COPP, solicito se decrete la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios Kenny Marín, Edgar Rojo y Gustavo Araque, que se encuentran adscritos a la Sub Delegación de Caja Seca, por cuanto no puede traerse al proceso una prueba ilícita en su obtención ya que estaría vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, pedimento que realizo conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 todos de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal y decrete la libertad plena y sin restricción de me representado, y por último solicito se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 29-07-2010, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde por la calle el Triangulo sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano, en actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a solicitarle su documentación personal identificándose este como JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.749.767, en tal sentido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle a dicho ciudadano que exhibiera los objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumíamos que portaba algo ilícito por su comportamiento, tratando de ubicar una persona para que fuese testigo para la revisión, siendo infructuosa la misma por cuanto el sitio estaba desolado, mostrando así dicho ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético transparente amarrado entre si, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, en tal sentido por encontrándose en delito flagrante siendo las 4:00 se procedió aprehender a dicho ciudadano, así mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos. 3.- Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 68-07. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Solicita la defensora pública se decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión por cuanto la misma carece de los requisitos formales exigidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obtención de pruebas lícitas. Así las cosas considera esta Juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, toda vez que los funcionarios aprehensores le realizaron una inspección corporal al ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, sin la presencia de dos testigos instrumentales, tiñendo con tal actuación de nulidad absoluta tal aprehensión, pues debe existir un ciudadano común que ratifique el dicho policial y de fe de lo actuado. Es bueno destacar que en el caso de marras no se justifica la carencia de testigo toda vez que la aprehensión se practicó en horas de la tarde en un lugar con suficiente afluencia peatonal. Es por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho será decretar la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo vivo el resto del proceso; en base a lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la representante fiscal en el sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: La Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 03-03-1992, titular de la cédula de identidad N° 20.749.767, soltero, obrero, hijo de Mirian García y de Padre desconocido, residenciado en El Batey, Santa María, calle La Flor en la esquina de la Bodega La Candelaria, Municipio Sucre del Estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA, solicitada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0746-2010. Se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2154-2010. Siendo las 12:30 minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Jueza Primero de Control (E),
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA
El Imputado,
JUNIOR JOSE POLANCO GARCIA,
La Defensa Pública N° 1 (S),
Abg. DIUSDELIS URDANETA
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C01-21167-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-0545-2010
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