REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de julio de 2010
200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputado: JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abogado. GUSTAVO BUSTOS COHEN.
Defensa Pública N° 6 (S): Abogada. JOHANNA PINEDA
Delito. USO DE CODUMENTO FALSO PÚBLICO.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Decisión N° 736-2010 Causa Penal N° CO1.21110.2010

Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, 24 de julio de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, solicito se me nombre un defensor público que me asista en el presente acto”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al defensor de turno, compareciendo por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la ciudadana JOHANNA PINEDA, Defensora Publica N° 06 (S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, en fecha 23 de julio de 2010, a la 4:35 horas de la tarde, en momentos que dichos funcionarios dándole cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad, se trasladaron hacia varios sectores de las Parroquias Santa Bárbara de Zulia y San Carlos de Zulia, y una vez presentes en la avenida principal del sector Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara de Zulia, frente a la panadería G, avistamos una unidad tipo motocicleta de la marca Yamaha, Modelo Torki RS125, tipo paseo, de color negro, sin placa la cual en ese momento iba a ser abordada por un ciudadano a quien de le procedió previa identificación como funcionarios del CICPC San Carlos y del motivo de su presencia a solicitarle su identificación, así como los documentos de propiedad de la referida motocicleta, manifestando el mismo ser y llamarse JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.912.276, procediendo de conformidad como lo establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano, no encontrándosele arma u objeto ilícito alguno entre sus vestimentas de igual manera de conformidad con el artículo 207 de la citada norma, se le realizó una revisión a la motocicleta en mención en cuanto a sus seriales identificativos, presentando el mismo serial de chasis 505107315, serial de motor 505-015137, presentando dicho ciudadano como documento identificativo de la referida motocicleta, una planilla del tipo M – 3, signada con el N° 92-094557, a nombre del ciudadano GONZALEZ ELIO BENITO, de cédula N° 10.689.758, con fecha de visado 31-01-1995, fecha esta en la cual ya había sido abolida por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre las planillas del tipo M-3, como documento que acreditara como propiedad de vehículos automotores y motocicletas, desde el mes de febrero del año 1986, apreciándose de igual forma que en el documento en cuestión aparece reflejado como serial de chasis de dicha motocicleta el N° 805027055, no correspondiendo el mismo con el serial visible apreciado en el chasis de la misma objeto de la revisión, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan Acta de investigación Penal de fecha 23-07-2010, Documento de Registro de Vehículo retenido, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Técnica del sitio, Experticia N° 204-2010 del vehículo moto retenido de fecha 23-07-2010, Registro de Improntas, elementos estos sobre los cuales se fundamenta este representante de la vindicta pública para precalificar e imputar formalmente al ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, la presunta comisión del delito de USO DE CODUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, califique la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 16-09-1987, cédula de identidad N° 17.912.276, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Ovidio González y Carmen Díaz, residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 1, casa N° 3-118, frente al negocio de la Sra. María, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-4759105. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensa Pública N° 6 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, sostengo la inocencia del ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, hasta tanto se traiga a las actas el resultado de la experticia de la autenticidad o falsedad del documento original de la M-3, así las cosas, la defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias que considere necesaria durante la fase de la investigación, por último manifiesto mi conformidad con la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público y que se me otorguen copias del presente expediente así como del acta que se levanta. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de USO DE CODUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta de investigación Penal de fecha 23-07-2010, Documento de Registro de Vehículo retenido, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Técnica del sitio, Experticia N° 204-2010 del vehículo moto retenido de fecha 23-07-2010, Registro de Improntas, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de USO DE CODUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se califica la Aprehensión en flagrancia. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra del imputado ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 16-09-1987, cédula de identidad N° 17.912.276, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Ovidio González y Carmen Díaz, residenciado en el sector Sierra Maestra, Avenida 1, casa N° 3-118, frente al negocio de la Sra. María, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-4759105, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, en los hechos incriminados referido al tipo penal de USO DE CODUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta de investigación Penal de fecha 23-07-2010, Documento de Registro de Vehículo retenido, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Técnica del sitio, Experticia N° 204-2010 del vehículo moto retenido de fecha 23-07-2010, Registro de Improntas, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de USO DE CODUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo con sede en este circuito penal, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las dos y treinta (2:30 p.m..) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.



El Juez Primero de Control,

Abogado. Manuel Enrique Zuleta Valbuena

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN


El Imputado,

JOHENDRY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS,

La Defensa Pública N° 6,
Abg. JOHANNA PINEDA
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel


Causa Penal N° C01-21110-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1630-2010