REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005158
ASUNTO : VP11-P-2009-005158

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-0005158 DECISION N° 4C-912-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 13-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Jesús Ramón Peralta Córdova y de Janeth Margarita Pacheco Ribas, estado civil soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.789.418, domiciliado en el sector La Alcantarilla, vía principal, casa sin numero, al frente de la Finca El Rodeo, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO GRATEROL RIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido contra EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, ABOGADA. EGLEE RAMIREZ acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. ZORAIDA FERNANDEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 42º del Ministerio Público.

Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 42º del Ministerio Publico, Abg. JOHANNA MARTINEZ, la defensa pública octava ABG. ELIETH MATA GARCIA; ausente el imputado JOSÉ GREGORIO GRATEROL RIVAS, constando en actas que no fue posible localizarlo en el domicilio procesal de actas, así mismo previa del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 18/10/2009, y siendo que no consta en actas justificación alguna de su inasistencia ni del incumpliendo al régimen de presentaciones impuesto, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado JOSÉ GREGORIO GRATEROL RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
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Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar la Boleta de Notificación, que el Departamento de Alguacilazgo fue hasta la dirección aportada y no es conocido en el sector, información suministrada por el ciudadano José mercado Cédula de identidad N° 5.723.252, quien reside frente a dicha finca

Asimismo, al verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del imputado JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 13-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Jesús Ramón Peralta Córdova y de Janeth Margarita Pacheco Ribas, estado civil soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.789.418, domiciliado en el sector La Alcantarilla, vía principal, casa sin numero, al frente de la Finca El Rodeo, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo al Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que el imputado de actas fue presentado en fecha 18-10-2009, sin que se haya presentado ni una sola vez, ni haya justificado sus presentaciones y sin que, además, haya comparecido al llamado del Tribunal, aunado a que el domicilio procesal en el cual señaló reside, no lo es.

De tal manera que se hace evidente que el imputado de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificado, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza lo siguiente:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 13-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Jesús Ramón Peralta Córdova y de Janeth Margarita Pacheco Ribas, estado civil soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.789.418, domiciliado en el sector La Alcantarilla, vía principal, casa sin numero, al frente de la Finca El Rodeo, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.---------
DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO GRATEROL RIVAS, nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, en fecha 13-11-1986, de 22 años de edad, hijo de Jesús Ramón Peralta Córdova y de Janeth Margarita Pacheco Ribas, estado civil soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.789.418, domiciliado en el sector La Alcantarilla, vía principal, casa sin numero, al frente de la Finca El Rodeo, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-912-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL